El Código Electoral de San Juan

En los últimos años fueron muchas las modificaciones que se realizaron al Código Electoral. En San Juan, esta Ley se aprobó el 11 de diciembre de 2014 y rige para las elecciones provinciales y municipales.

 LEY 8520
Nuevo Código Electoral:
Ley de Modernización y Ordenamiento Administrativo del Proceso de Formación de la Voluntad Política en Materia de Representación Popular.



CODIGO ELECTORAL PROVINCIAL

Anexo de la edición Nº 24845
De fecha del 11 de diciembre de 2014

LEY Nº 8520
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
LEY DE MODERNIZACIÓN Y ORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO DEL PROCESO DE FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD POLÍTICA

EN MATERIA DE REPRESENTACIÓN POPULAR.
CÓDIGO ELECTORAL PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA
PARTE GENERAL
TÍTULO I
Cuerpo Electoral
Capítulo I
De la Calidad, Derechos y Deberes del Elector.

ARTÍCULO 1°.- Del cuerpo electoral.El cuerpo electoral de la Provincia se integra con todos los ciudadanos, varones y mujeres, con capacidad para ser electores y que, inscriptos en el registro cívico, se domicilien en la Provincia.

Capítulo II
Voto-Electores
ARTÍCULO 2º.- Del voto. El voto es universal, libre, igual y secreto. Será obligatorio u optativo en los casos que determine esta ley.

ARTÍCULO 3°-
Indelegabilidad. Cada elector sufragará personalmente.

ARTÍCULO 4°- Electores - Prueba de la condición. Son electores los ciudadanos mayores de dieciséis (16) años  que reúnan las condiciones previstas por la Constitución y por la presente ley. Esa calidad se prueba, a los fines del sufragio, para los electores mayores de dieciséis años exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.

ARTÍCULO 5°- Quiénes están excluidos. Están excluidos del Padrón Electoral:
a) Los dementes declarados tales en juicio;
b) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
c) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción;
d) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción:
e) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
f) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
g) Los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad.

ARTÍCULO 6°- Forma y plazo de las inhabilitaciones. El tiempo de la inhabilitación se contará   desde  la fecha   de  la sentencia  definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Tribunal Electoral, de oficio o por denuncia de cualquier elector. La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y Tribunal Electoral, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número de documento de identidad, y oficina del Registro Civil y Capacidad de las Personas del inhabilitado.
El Tribunal Electoral  podrá solicitar informes al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

ARTÍCULO 7°- Rehabilitación. La rehabilitación podrá decretarse de oficio por el Tribunal Electoral, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.

ARTÍCULO 8° - Inmunidad del Elector. Ninguna autoridad estará facultada para reducir a prisión al elector durante las horas en que se desarrolle el comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones o derechos.

ARTÍCULO 9°- Facilitación de la emisión del voto. Ninguna autoridad obstaculizará la actividad de las agrupaciones políticas o listas internas reconocidas en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 10°- Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas de un acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.

ARTÍCULO 11.- Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad ni personas, corporación, agrupación política, o lista interna puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

ARTÍCULO 12.- Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al magistrado más próximo, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.

ARTÍCULO 13.- Retención indebida de documento de identidad. El elector también puede pedir amparo al Tribunal para que le sea entregado su documento de identidad retenido indebidamente por un tercero.

ARTÍCULO 14.- Procedimiento especial en la acción de amparo al elector. A los fines de sustanciar la acción de amparo a que se refieren los Artículos 12 y 13 de esta ley, los miembros del Tribunal Electoral y magistrados provinciales sin distinción de fuero, resolverán inmediatamente, aún en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas inmediatamente al Tribunal Electoral Provincial.
A este fin los Jueces de Paz de cada Departamento de la Provincia mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral, la Corte de Justicia de la Provincia determinará el Juzgado de Paz de la Capital que corresponda.
El Tribunal Electoral Provincial podrá, asimismo, destacar el día de la elección personal o funcionarios designados ad hoc, a fin de transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.
Las resoluciones que tomen esos magistrados en modo alguno podrán afectar la realización o continuidad del comicio.

ARTÍCULO 15.- Deber de votar. El voto será obligatorio salvo los casos en que la Constitución Provincial o una ley establezcan lo contrario. Quedan exentos de esa obligación:
a) Los mayores de setenta (70) años.
b) Los electores de dieciséis (16) y diecisiete (17) años.
c) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial.
d) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde deban votar. Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección ante la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia.
e) Los enfermos o imposibilitados físicamente o que razones de fuerza mayor suficientemente comprobadas les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas por certificación extendida por médicos de la sanidad provincial, municipal o nacional. En ausencia de los profesionales indicados, la misma podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo el Tribunal hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasarán los antecedentes al agente fiscal competente en turno.
f) El personal de organismos y empresas de servicio público que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que les impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicará al Tribunal Electoral la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección expidiendo por separado la pertinente certificación.
Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector, salvo cuando la prestación de sus funciones se refiera a un servicio público esencial para la realización del acto comicial.

ARTÍCULO 16.- Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto. El  secreto   del voto es obligatorio durante el desarrollo del acto electoral.
Ningún elector puede comparecer al recinto exhibiendo, de modo alguno, la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.

ARTÍCULO 17.- Carga Pública. Todas las funciones que esta ley  atribuye a los electores constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.

Capítulo III
Registro Electoral Provincial
ARTÍCULO 18.- Formación. A los fines de la formación y fiscalización del Registro Electoral,  se   organizará  y  mantendrá al día permanentemente el fichero de electores de la Provincia en forma tal que refleje fielmente la composición del cuerpo electoral provincial de conformidad con la presente ley. Reglamentariamente se establecerá la organización y estructura de dicho fichero.



Capítulo IV

Listas Provisorias

ARTÍCULO 19.- Impresión de listas provisorias. A los efectos de la elaboración del padrón   de electores, previamente el Tribunal Electoral hará confeccionar listas provisorias de electores, las que contendrán, básicamente, los siguientes datos: número de documento de identidad con anotación si fuere duplicado, triplicado, etc., apellidos, nombres, profesión y domicilio de los inscriptos, teniéndose por tal el consignado en el documento de identidad.

Hasta tanto las posibilidades financieras permitan la organización del registro provincial de electores por parte del Tribunal Electoral Provincial, en las listas serán incluidas las novedades registrales hasta ciento ochenta (180) días anteriores a la fecha de la elección general nacional del mismo año, así como también las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día del comicio nacional.

Para el caso que no hubiese en el mismo año elección nacional, los ciento ochenta (180) días serán contados a partir de la fecha del comicio general provincial y la de 16 años lo será al día de dicho comicio.

ARTÍCULO 20.- Exhibición de listas provisorias. En las ciudades o núcleos importantes de   población, el Tribunal Electoral hará fijar por lo menos tres (3) meses antes del acto comicial, las listas provisorias a que se refiere el artículo anterior, en los establecimientos y lugares públicos que estime conveniente.

Podrán obtener copias de las mismas las agrupaciones   políticas o listas internas reconocidas.

ARTÍCULO 21.- Reclamo de los electores. Plazo. Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisorias o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un plazo de quince (15) días corridos a partir de la publicación y distribución de aquellas, personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte, el que será a cargo de la Provincia, para que subsane la omisión o el error.

Si lo hiciere por carta certificada deberán remitir fotocopia del documento de identidad, certificada por el empleado de correos. La reclamación se extenderá en papel simple o en formularios provistos gratuitamente y será firmada o signada con la impresión dígito pulgar del reclamante.

El Tribunal Electoral ordenará salvar en las listas que posea, inmediatamente de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones o errores a que alude este artículo.

ARTÍCULO 22.- Exclusión de electores. Procedimiento. Cualquier elector, agrupación política o lista interna reconocida, tendrá derecho a pedir se excluyan o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal dictará resolución. Si hiciera lugar al reclamo dispondrá se anote la inhabilitación en la columna de las listas existentes en el Tribunal. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de aquellas dejándose constancia. Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del plazo fijado en el Artículo anterior. El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información.


Capítulo V

Padrón Electoral
ARTÍCULO 23.- Padrón definitivo.

Los padrones provisorios depurados constituirán el padrón  definitivo destinado  a  las elecciones primarias y a las elecciones generales que tendrán que hallarse impresos treinta (30) días antes de la fecha de la elección primaria, de acuerdo  a las normas fijadas por esta ley.
El padrón elaborado por el procedimiento de esta ley tendrá una validez de cuatro (4) años.
El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido.
Compondrán el padrón de mesa definitivo destinado al comicio: el número de orden de electores, un código de individualización que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los padrones provisorios requiere la presente ley y un espacio para la firma.
Autorízase al Tribunal Electoral Provincial a adecuar lo referido a listas provisorias y padrón definitivo en cuanto a sus formalidades y requisitos a lo normado, en cada caso, para la Justicia Electoral Nacional.

ARTÍCULO 24.- Impresión y publicación de los padrones definitivos. Los padrones generales   definitivos  podrán  ser   publicados en el sitio web oficial del Tribunal Electoral Provincial y de los tres Poderes del Estado y por otros medios que se consideren convenientes. El Tribunal Electoral Provincial dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético de los mismos, para las elecciones primarias y generales, en los que se incluirán, además los datos requeridos por el artículo 19 para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa, y una columna para la firma del elector.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral o por auxiliares autorizados por resolución del Tribunal Electoral Provincial y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. El Tribunal Electoral Provincial conservará por lo menos tres (3) ejemplares del padrón.

ARTÍCULO 25.- Requisitos a cumplimentar en la impresión. La impresión de las listas y registros se realizará bajo la responsabilidad y fiscalización del Tribunal, auxiliado por el personal a sus órdenes en la forma que prescribe esta Ley.

ARTÍCULO 26°- El padrón electoral se entregará.
1) Al Poder Ejecutivo.
2) A la Cámara de Diputados.
3) Al Poder Judicial.
4) A las municipalidades.
5) A las agrupaciones políticas o listas internas reconocidas que lo soliciten en cantidad a determinar por el Tribunal Electoral. La Provincia conservará en sus archivos durante cuatro (4) años los ejemplares autenticados del Registro Electoral.

ARTÍCULO 27.- Errores u omisiones - plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán facultados   para  pedir, hasta  veinte (20) días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte y el Tribunal dispondrá se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del Tribunal, y en los que debe remitir para la elección al presidente del comicio. No dará órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa. Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los Artículos 21 y 22 de esta Ley, las cuales tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.

ARTÍCULO 28.- Comunicación  de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados.
Las autoridades civiles y militares  deberán  formalizar setenta (70) días antes de cada elección, mediante comunicación al Tribunal Electoral Provincial, la referencia de los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del Artículo 5º y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo, pasados quince (15) días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. El Tribunal Electoral Provincial comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a electores comprendidos en la prescripción del Artículo 5º, igualmente lo harán saber al Tribunal Electoral Provincial en el plazo a que alude el primero de ellos.

ARTÍCULO 29.- Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento y faltas electorales, comunicación. Todos los jueces de la Provincia, dentro de los cinco (5) días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al Tribunal Electoral, el nombre, apellido, número de documento y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el Artículo 5º, como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales   sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. Los mismos registros deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento. Se comunicarán en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de faltas electorales.

ARTÍCULO 30.- Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el Artículo 5º en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicio, agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de la ley que establezca la causa de la inhabilidad.

ARTÍCULO 31.- Copia para las agrupaciones políticas o listas internas. El Tribunal Electoral pondrá a  disposición de los representantes de las agrupaciones políticas o listas internas copias de las nóminas que mencionan los Artículos 27 y 29, quienes podrán denunciar por escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.


TÍTULO II

Divisiones Territoriales - Agrupaciones Electorales
Capítulo I
Divisiones Territoriales y Agrupaciones Electorales
ARTÍCULO 32.- Divisiones Territoriales. A los fines electorales la Provincia se divide en:
1) Distrito. Todo el territorio provincial constituye el "Distrito Electoral San Juan".
2) Secciones. Cada uno de los Departamentos de la Provincia, constituye una Sección Electoral.
3) Circuitos. Son subdivisiones de las Secciones; agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
Las Secciones se denominarán con el nombre del Departamento respectivo. Dentro de cada una de ellas se deslindarán los circuitos que serán tantos como núcleos de población existan, teniendo especial cuidado de reunir a los electores por la cercanía de sus domicilios.
En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos de población de cada circuito con el lugar o lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.
Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.

ARTÍCULO 33.- Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas, las que se constituirán   con  hasta trescientos cincuenta (350) electores inscriptos, agrupados por orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral determine.
Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral. El Tribunal Electoral Provincial puede constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los electores al comicio, agrupando a los electores considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
El Tribunal Electoral Provincial podrá adecuar el número de electores por mesa y el modo de agruparlos a lo que disponga la autoridad nacional para las elecciones generales.

ARTÍCULO 34.- El Tribunal Electoral Provincial queda facultado para adoptar las divisiones territoriales y agrupación de electores nacionales, en cuanto de aplicación, o bien para proponer a la Cámara de Diputados nuevas divisiones de circuitos.


TÍTULO III
Boletas de Sufragio
Capítulo I
Oficialización de las Boletas de Sufragio
ARTÍCULO 35.- Plazo para su presentación en Elecciones Generales. Requisitos comunes. Las agrupaciones políticas reconocidas que hubieren proclamado candidatos mediante las elecciones primarias previstas en este Código, someterán a la aprobación del Tribunal Electoral, por lo menos treinta (30) días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinados a ser utilizados en los comicios.
1) Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones, la que será determinada por el Tribunal Electoral Provincial, y ser de papel de diario u obra tipo común, de sesenta (60) gramos como máximo, blanco o de color. Contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar.
2) En las boletas se incluirán la nómina de candidatos y la designación de la agrupación política. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se admitirá también sigla, monograma, logotipo, fotos, escudo, símbolo o emblema y número de identificación de la agrupación política.
3) Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del Tribunal adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentados, cada agrupación política depositará dos ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por el Tribunal Electoral, con un sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de San Juan para la elección de la fecha..." y rubricada por la Secretaría de la misma o auxiliar autorizado por resolución del Tribunal Electoral Provincial.

ARTÍCULO 36.- Requisitos y plazos especiales para Elecciones Primarias. En las Elecciones Primarias, además de  lo dispuesto en el artículo anterior, las  boletas de sufragio de cada lista interna deberá identificarse según lo previsto por el Inciso 6) del Artículo 134 de la presente.
Las boletas de sufragio de cada lista interna serán confeccionadas por la respectiva agrupación política, de acuerdo a los modelos aprobados, siendo a cargo del Poder Ejecutivo Provincial el costo de la impresión, hasta el equivalente a una vez y media el número de electores del padrón electoral general del ámbito de actuación territorial de cada lista oficializada.
Cada lista interna, dentro de los tres (3) días posteriores a su oficialización, presentará un modelo de boleta ante el Tribunal Electoral Provincial, el que deberá resolver dentro de los dos (2) días aprobando los modelos presentados.

ARTÍCULO 37.- Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos  concuerdan con la lista registrada por cada agrupación política o listas internas.

ARTÍCULO 38.- Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal Electoral convocará a   los apoderados de las agrupaciones políticas o listas internas  y oídos estos aprobará los modelos de boletas si a su juicio reunieren las condiciones determinadas por esta ley. Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aún para los electores analfabetos, el
Tribunal requerirá de los apoderados de las agrupaciones políticas o listas internas la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.


TÍTULO IV
Apoderados y Fiscales
Capítulo I
Apoderados y Fiscales de las Agrupaciones Políticas y Listas Internas.
ARTÍCULO 39.- De los Apoderados.
Las agrupaciones políticas en las Elecciones  generales, y las listas internas en  las Elecciones Primarias,  abiertas, simultáneas y obligatorias, podrán designar un apoderado general y un suplente, el que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular; en todo caso deberá indicar su domicilio, dirección electrónica y teléfono.
En defecto de designación especial, el Tribunal Electoral Provincial y, en su caso, la junta electoral partidaria, considerarán como apoderado general titular al apoderado de la agrupación política o lista interna.

ARTÍCULO 40.- Fiscales Generales y Fiscales de Mesas. Las agrupaciones políticas reconocidas y, en su caso, las listas internas aprobadas que participen en el comicio pueden nombrar fiscales para que las representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el   fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por agrupación política o lista interna en su caso.

ARTÍCULO 41.- Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan; es misión, también, de los fiscales el proveer a los presidentes de mesas las boletas de sufragio para ser colocadas en el cuarto oscuro, así como su reposición.

ARTÍCULO 42.- Requisitos para ser fiscal. Los fiscales de mesas o fiscales generales de las agrupaciones políticas y listas internas, deberán saber leer y escribir y ser electores.
Los fiscales generales y fiscales de mesas solo podrán votar en la mesa donde se encuentren empadronados, no pudiendo por causa alguna, ser agregados en otro padrón.

ARTÍCULO 43.- Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y fiscales  generales   serán otorgados bajo la firma de las autoridades de las agrupaciones políticas o listas internas en su caso, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento de identidad y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento, desde tres (3) días antes del fijado para la elección.
La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral Provincial, por el apoderado general de la agrupación política o lista partidaria, hasta diez (10) días antes del acto eleccionario.


TÍTULO V
De la Campaña Electoral
Capítulo I
Campaña Electoral
ARTÍCULO 44.- Campaña Electoral. La Campaña Electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones  políticas, sus  candidatos   o  terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática.

La Campaña Electoral se inicia treinta y cinco (35) días antes de la fecha del comicio y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del mismo.
Queda terminantemente prohibido realizar Campaña Electoral fuera del tiempo establecido por el presente artículo.

ARTÍCULO 45.- Prohibición. Al que ejerce el Poder Ejecutivo Provincial le está absolutamente  prohibido   realizar  propaganda  sobre obras de gobierno durante los quince (15) días previos a cualquier comicio.


TÍTULO VI
Equipos y Útiles
Capítulo I
De la distribución de equipos y útiles electorales
ARTÍCULO 46.- Provisión. El Poder Ejecutivo Provincial adoptará las providencias que fueren   necesarias  para remitir, en tiempo oportuno, al Tribunal Electoral Provincial las urnas, formularios, sobres, papeles especiales, sellos y demás útiles y elementos que se deban hacer llegar a los presidentes de mesas, lugares de votación  y los que hagan al funcionamiento del Tribunal Electoral Provincial.
Dichos elementos serán provistos por la Secretaría General de la Gobernación y, en su caso, distribuidos por intermedio del servicio oficial de correos o por el que se determine.

ARTÍCULO 47.- Nómina de documentos y útiles. El Tribunal Electoral Provincial entregará a las autoridades del correo que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Dos (2) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una (1) urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral Provincial.
3. Sobres para el voto. Los mismos deberán ser opacos.
4. Un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el secretario del Tribunal Electoral Provincial o auxiliar autorizado por resolución del Tribunal Electoral. La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
5. Boletas, en el caso de que las agrupaciones políticas o listas internas las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de las agrupaciones políticas o listas internas a sus efectos serán establecidas por el Tribunal Electoral Provincial, conforme a las posibilidades en consulta con el servicio de correos. El Tribunal Electoral Provincial podrá, además, remitir para su custodia a la autoridad policial del local de votación boletas de sufragio correspondientes a todas las agrupaciones políticas, alianzas o confederaciones que se presenten a la elección. Dichas boletas sólo serán entregadas a las autoridades de mesa que las requieran.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
9. Otros elementos que el Tribunal Electoral Provincial disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.


TÍTULO VII
El Acto Electoral
Capítulo I
Normas especiales para su celebración
ARTÍCULO 48.- Reunión de tropas. Prohibición. Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo el Tribunal Electoral Provincial y los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas mientras se realice la misma.

ARTÍCULO 49.- Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su actuación durante el acto electoral. Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales provinciales  y nacionales, no podrán encabezar grupos de electores durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.
Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.

La violación de estas prohibiciones serán consideradas falta grave administrativa y deberá ser puesta en conocimiento de autoridad superior para su tratamiento.
El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.

ARTÍCULO 50.- Custodia de la mesa. Sin mengua de lo determinado en el primer párrafo del Artículo 48, las autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones se destine personal policial en el local donde se celebrarán y en número suficiente a disposición del Tribunal Electoral Provincial y de cada uno de los presidentes de mesas, con el objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.
Este personal de resguardo recibirá órdenes del Tribunal Electoral Provincial y del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.

ARTÍCULO 51.- Ausencia del personal de custodia. Si las autoridades no hubieren dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no se hicieran presentes o si estándolo no cumplimentaran las órdenes del presidente de mesa, éste lo hará saber  de cualquier modo al Tribunal Electoral Provincial o al delegado de este, quien tomará las medidas pertinentes para solucionar la omisión; pudiendo, en caso necesario, recabar el auxilio de las autoridades nacionales.

ARTÍCULO 52.- El Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Gobierno, deberá presentar cuarenta (40) días antes del acto eleccionario al Tribunal Electoral Provincial un programa integral de custodia de establecimientos y mesas electorales, así como de custodia de traslado y depósito de urnas y documentación, como de todo otro que le fuese requerido por la autoridad electoral provincial.

ARTÍCULO 53.- Voto del personal de custodia. El personal de las fuerzas de seguridad afectado a la custodia del comicio deberá emitir el sufragio en la mesa donde se encuentre empadronado, para lo cual la autoridad competente deberá tomar las previsiones correspondientes o, en su caso, deberá darse cumplimiento a lo preceptuado por el Artículo 15, Inciso f) de esta ley.

ARTÍCULO 54.- Prohibiciones durante el día del comicio. Queda prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, espectáculos deportivos y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, desde veinticuatro (24) horas antes del inicio del comicio y hasta pasadas tres (3) horas de ser clausurado;
c) El expendio de cualquier tipo de bebidas alcohólicas en lugares abiertos o cerrados desde las veintitrés (23) horas del día anterior al comicio y hasta cuatro (4) horas después del cierre del mismo.
d) Publicar o difundir, por cualquier medio, encuestas o proyecciones electorales desde setenta y dos (72) horas antes del inicio del acto comicial y resultados de bocas de urnas durante el desarrollo del comicio y hasta después de dos (2) horas del cierre del mismo.
e) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 m) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino.
f) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y hasta su finalización.
g) Realizar actos públicos de proselitismo desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del comicio y hasta  dos (2) horas después de su cierre.
h) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. El Tribunal Electoral Provincial o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente.
La autoridad policial, de oficio y con noticia al Tribunal Electoral Provincial o por requerimiento de este o uno de sus miembros, deberá hacer cesar inmediatamente toda conducta, acción u omisión contraria a esas prohibiciones.

Capítulo II
Mesas Receptoras de Votos
ARTÍCULO 55.-  Ubicación de las mesas. El Tribunal Electoral designará con más de treinta (30) días de anticipación a la fecha respectiva de los comicios de las elecciones primarias, y notificará en igual término para la elección general correspondiente, el lugar donde funcionarán las mesas.
Para ubicarlas podrá habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables.
1) A los efectos del cumplimiento de esta disposición serán asistidos por la Policía de la Provincia y de ser menester, de cualquier otra autoridad.
2) Los jefes, dueños y encargados de los locales donde se habiliten las mesas notificadas por el Tribunal Electoral Provincial adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades.
3) En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permitan podrá funcionar más de una mesa.

Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el Tribunal Electoral podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.
Cuando se designen dependencias oficiales, la autoridad directiva de cada una de ellas deberá acondicionar cada sala de votación como cuarto oscuro y proveer el mobiliario que necesiten las autoridades del comicio, constituyendo carga pública en los términos del Artículo 17 de esta ley; considerándose su omisión falta grave administrativa, la que deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad superior para su tratamiento.

ARTÍCULO 56.- Cambio de ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, o causa grave debidamente fundada, el Tribunal podrá variar su ubicación.

ARTÍCULO 57.- Publicación de la ubicación de las mesas y sus autoridades. La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que estas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de cada comicio, por medio de listados fijados en lugares públicos de las secciones respectivas o por cualquier otro medio de comunicación. La publicidad estará a cargo del Tribunal Electoral quien la pondrá en conocimiento de los organismos oficiales que la requieran como asimismo de los apoderados de las agrupaciones  políticas, o en su caso, listas partidarias concurrentes al acto electoral que lo solicitaren.
La Policía Provincial será la encargada de hacer fijar los listados con las constancias de designación de autoridad de comicio y de ubicación de mesas en los lugares públicos de sus respectivas localidades.

ARTÍCULO 58.- Designación de las autoridades. El Tribunal Electoral Provincial nombrará al presidente y al suplente de cada mesa con una antelación no menor de veinte (20) días a la fecha de las elecciones primarias, debiendo ratificar tal designación  con idéntica antelación para las elecciones generales.
La notificación de las designaciones se hará por medio del correo contratado por el Poder Ejecutivo Provincial al servicio del Tribunal Electoral Provincial, o por intermedio de la Policía de San Juan u otros organismos de seguridad en los casos que así lo requiera el Tribunal Electoral Provincial.
El Tribunal Electoral Provincial podrá sustituir a las autoridades de mesas que hayan intervenido en la elección primaria cuando del análisis de su actuación surja una evidente inidoneidad para el ejercicio de la función; podrá realizar dicha sustitución aún durante un acto comicial cuando, en presencia y con conocimiento de los fiscales, se advirtiera que la inidoneidad  en el ejercicio de la función pone en peligro el normal desarrollo del acto. De todo se labrará acta.

ARTÍCULO 59.- De la excusación, excepción y justificación de las autoridades.
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificados. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por el Tribunal.
b)  Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización o dirección de una agrupación política o lista interna o ser candidato, lo que se acreditará mediante certificación de las autoridades de la respectiva agrupación o lista partidaria en su caso.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad provincial, municipal o nacional. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo el Tribunal hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasarán los antecedentes al agente fiscal competente en turno a los fines correspondientes.

ARTÍCULO 60.- Autoridad de mesa. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario  que   actuará con el título de presidente. Se designará también un (1) suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina. Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático. Cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para el comicio el Poder Ejecutivo determinará la suma que se liquidará en tal concepto, la que será comunicada al Tribunal Electoral Provincial. El viático deberá comprender tanto las funciones en las elecciones primarias como en las elecciones generales, perdiendo el derecho a su percepción el que, sin causa justificada, no concurriera a las generales, en caso de justificación tendrá derecho solo al cincuenta por ciento (50%) del mismo, debiéndose abonar el cincuenta por ciento (50%) restante a la autoridad designada en su reemplazo. Para el supuesto que el comicio se realice simultáneamente con las elecciones nacionales será de aplicación al caso, el Código Electoral Nacional. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará el modo de liquidación y control de viáticos.

ARTÍCULO 61.- Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:
1) Ser elector hábil.
2) Ser residente en la sección electoral donde deba desempeñarse, salvo razones de urgencia a criterio del Tribunal Electoral Provincial.
3) Saber leer y escribir.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, el Tribunal Electoral está facultado para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estime necesarios.

ARTÍCULO 62.- Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y suplentes a quienes  corresponda   votar  en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a la que pertenecen.

ARTÍCULO 63.- Obligaciones del presidente y el suplente. El presidente de la mesa y el suplente deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre sí los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo.


TÍTULO VIII
Del Comicio
Capítulo I
Apertura del Acto Electoral
ARTÍCULO 64.- Constitución de las mesas el día del comicio. El día señalado para la elección  por   la  convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y treinta horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y su suplente, el empleado de correos con los documentos y útiles que menciona el Artículo 47 y los funcionarios policiales que la  autoridad pertinente pondrá a las órdenes de las autoridades del comicio.
La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los funcionarios afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones.
En caso de ausencia de una (1) o las dos (2) autoridades de mesa el Tribunal Electoral Provincial por si, o la autoridad policial responsable de la seguridad o custodia del establecimiento, procederá inmediatamente a designar a votantes que se encuentren en el lugar, labrando la respectiva acta y con inmediata notificación por cualquier modo a la autoridad electoral, sin perjuicio de proceder a la citación y comparendo de las autoridades designadas.
Dicha designación participa, también, del carácter de carga pública.
La mesa podrá comenzar a funcionar con la presencia de una autoridad.

ARTÍCULO 65.- Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, el suplente  y todos los fiscales que quieran hacerlo.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de las agrupaciones políticas o listas internas que quieran hacerlo, o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de las agrupaciones políticas que quieran hacerlo.
5. A depositar, en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de las agrupaciones políticas o listas internas que le entregaren los fiscales acreditados, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas, ordenándolas por número de menor a mayor y de izquierda a derecha. Asimismo las autoridades de mesa, en su caso, procederán a depositar  en el cuarto oscuro las boletas de sufragio que les hubiese remitido el Tribunal Electoral Provincial, siendo responsabilidad exclusiva de los fiscales su reposición ulterior.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral Provincial.
6. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Capítulo II de este Título en cuanto correspondiere, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los Artículos 115 a 129 de esta ley en lo pertinente.
7. A poner sobre la mesa los dos (2) ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse al Tribunal Electoral Provincial se asentarán en uno (1) solo de los ejemplares de los dos (2) que reciban los presidentes de mesa.
8. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de las agrupaciones   políticas o listas internas que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.

ARTÍCULO 66.- Apertura del acto. Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en punto  el   presidente  declarará  abierto   el  acto  electoral y labrará el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral Provincial hará imprimir en el lugar que corresponda del pliego del padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactarán a tal efecto.
Será suscripta por el presidente, el suplente y los fiscales. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.


Capítulo II
Emisión del Sufragio
ARTÍCULO 67.- Emisión del sufragio. Procedimiento. Una vez abierto el acto los electores  se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento habilitante.
1. El presidente y su suplente, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que figuren en el padrón de la misma, serán, en su orden, los primeros en emitir el voto.
2. Si el presidente o su suplente no se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que está registrado.

En ningún caso podrán agregarse al padrón los fiscales y miembros de las fuerzas de seguridad que no se encuentren en el mismo.

ARTÍCULO 68.- Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo   del  acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.

ARTÍCULO 69.- Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento de identidad habilitante. El presidente verificará si el elector a quien pertenece el documento de identidad figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento de identidad, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.
2. Tampoco se impedirá la emisión del voto:
   a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento de identidad (domicilio, clase de documento, etc.);
   b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;
   c) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada, etc., y se presente con el documento nacional de identidad;
   d) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.
3. No le será admitido el voto:
  a) Si el elector exhibiere un documento de identidad anterior al que consta en el padrón;
  b) Al elector que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro con documento nacional de identidad.
4. El presidente dejará constancia en la columna de ''observaciones'' del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.

ARTÍCULO 70.- Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el Tribunal Electoral Provincial, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un elector que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral.

ARTÍCULO 71.- Derecho del elector a votar. Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su   documento  de identidad  tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del elector para figurar en el padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.

ARTÍCULO 72.- Verificación de la identidad del elector. Comprobado que el documento de identidad presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales acreditados.

ARTÍCULO 73.- Derecho a interrogar al elector. Quien ejerza la presidencia de la mesa, por   su  iniciativa  o  a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento de identidad.

ARTÍCULO 74.- Impugnación de la identidad del elector. Las mismas personas también tienen   derecho  a  impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector.

ARTÍCULO 75.- Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente  lo  hará   constar  en  el   sobre  correspondiente.
De  inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento de identidad y año de nacimiento y tomará la impresión dígito-pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.
El Presidente impondrá fianza pecuniaria de un valor de ochenta unidades tributarias (80 U.T.) a ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) de la que dará recibo, quedando el importe en su poder.
La fianza personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral o Juez Competente cuando sea citado.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición del Tribunal Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a éste haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.

ARTÍCULO 76.- Entrega del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente   entregará  al  elector   un  sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a ensobrar  su voto en aquél.
Los fiscales están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.

ARTÍCULO 77.- Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente   la  puerta,  el   elector  colocará  en   el  sobre  su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.
Los electores ciegos o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar asistidos por el presidente de mesa o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad. Se dejará asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del elector y de la persona que lo asista. Ninguna persona, a excepción del presidente de mesa, podrá asistir a más de un elector en una misma elección.

ARTÍCULO 78.- Constancia de la emisión del voto. Acto continuo el presidente procederá  a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante. Así mismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellidos completos, número de DNI del elector y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en el lugar destinado al efecto.


Capítulo III
Cuarto Oscuro
ARTÍCULO 79.- Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa podrá examinar el cuarto oscuro,   a  pedido  de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 80.- Verificación de la existencia de boletas. También cuidará de que en él existan   en  todo  momento   suficientes  ejemplares de las boletas de todas las agrupaciones políticas o listas internas, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal Electoral.

Es exclusiva responsabilidad y tarea de los fiscales de las agrupaciones políticas o listas internas la provisión de las boletas de sufragio de su representada en el cuarto oscuro, no constituyendo la ausencia de estas causal de suspensión o demora del comicio.


Capítulo IV
Clausura
ARTÍCULO 81.- Interrupción de las elecciones. Las elecciones no podrán ser interrumpidas  y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.
La autoridad de mesa y la autoridad policial deberán dar inmediata noticia al Tribunal Electoral Provincial, así como ejecutar las acciones que este determine para asegurar la continuidad del comicio.

ARTÍCULO 82.- Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho (18) horas,   en  cuyo  momento   el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
En el caso previsto por el Artículo 67 –Voto de autoridades de mesas no inscriptas en el padrón de la misma- se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.


TÍTULO IX
Escrutinios
Capítulo I
Escrutinio de Mesa
ARTÍCULO 83.- Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado  por el suplente, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados, candidatos y medios de comunicación que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
La autoridad de mesa cuidará de consignar en la apertura de cada sobre el voto en "Blanco" que corresponda a cada categoría, caso contrario determinará estos por diferencia entre los votos de cada categoría y la cantidad de sobres contados.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina).
Si en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes a la misma agrupación política o lista interna y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinta agrupación política o lista interna para la misma categoría de candidatos;
d)  Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre de la agrupación política o lista interna y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá el Tribunal Electoral.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento de identidad, domicilio y agrupación política o lista interna a la que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por el Tribunal Electoral, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por el Tribunal Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el Artículo 102 in fine.

V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los Artículos 74 y 75.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho (18) horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por las agrupaciones políticas o listas internas se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llevará a cabo su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

ARTÍCULO 84.- Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en acta   impresa  al  dorso   del  padrón  (Artículo 66   "apertura del acto"),   lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números;
b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada una de las respectivas agrupaciones políticas o listas internas y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del presidente, el suplente y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes.
Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados por su nombre, apellido, cargo y dependencia donde prestan servicios, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse al Tribunal Electoral.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un certificado de escrutinio que será suscripto por el mismo, por el suplente y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas antes mencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.

ARTÍCULO 85.- Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán:
a) Dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a las agrupaciones políticas o listas internas a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un certificado de escrutinio.
b) En el sobre especial: el registro de electores con las actas de apertura y de cierre firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados, el que se remitirá al Tribunal Electoral Provincial cerrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales y se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.

ARTÍCULO 86.- Cierre de la urna y sobre especial. Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, el suplente y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal, a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá al Tribunal Electoral y el otro lo guardará para su constancia.
La autoridad policial o fuerza de seguridad, bajo las órdenes del Tribunal Electoral y del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados hasta que la urna y documentación se depositen en el local dispuesto al efecto por el Tribunal Electoral Provincial.

ARTÍCULO 87.- Comunicaciones. Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos que se encuentre presente, su resultado, y se confeccionará en formulario especial el texto de telegrama que suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.
Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando, con el suplente y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio de telecomunicaciones, con destino al Tribunal Electoral Provincial, para lo cual entregará el telegrama al empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente prioridad al despacho del telegrama
En todos los casos el empleado de correos solicitará al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión.

ARTÍCULO 88.- Custodia de las urnas y documentación. Las agrupaciones políticas podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan hasta que son recibidas en el Tribunal Electoral. A este efecto los fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos (2) fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en una oficina para su remisión se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios al Tribunal Electoral se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.


Capítulo II
Escrutinio Provisorio
ARTÍCULO 89.-  Escrutinio Provisorio. El Tribunal Electoral Provincial podrá disponer que en el mismo día del comicio, y en base a los telegramas remitidos por las autoridades de mesas, se efectúe un escrutinio provisorio del comicio, procesando según el orden en el que ingresaron los datos en aquellos consignados.
La autoridad podrá contratar con terceros la realización de dicho escrutinio, debiéndose dar la más amplia posibilidad de control y vigilancia a las agrupaciones políticas o listas internas según el caso.
El escrutinio provisorio carece de todo valor jurídico, reconociendo solo la finalidad de permitir al pueblo el ejercicio del derecho a la información.


Capítulo III
Escrutinio del Tribunal
ARTÍCULO 90.- Plazos. El Tribunal Electoral deberá efectuar con la mayor celeridad las operaciones que se indican en esta ley. A tal fin, todos los plazos se computarán en días corridos.
ARTÍCULO 91.- Designación de Fiscales. Las agrupaciones políticas o, en su caso, las listas partidarias que hubiesen participado en el comicio, podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo del Tribunal, así como a examinar la documentación correspondiente.
El Tribunal Electoral deberá habilitar, como mínimo, al apoderado de cada agrupación política o lista interna participante y un fiscal por cada mesa escrutadora de votos.

ARTÍCULO 92.- Recepción de la documentación. El Tribunal recibirá todos los documentos vinculados a  la elección.  Concentrará  esa  documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización por las agrupaciones políticas o listas internas.

ARTÍCULO 93.- Reclamos y protesta. Plazo. Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la hora de cierre del comicio, el Tribunal recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.


ARTÍCULO 94.- Reclamos de las agrupaciones políticas o listas internas. En igual plazo también  recibirá de   los apoderados de las agrupaciones políticas o, en su caso, listas internas, las protestas o reclamaciones contra la elección. Ellas se harán únicamente por el apoderado de la impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 95.- Procedimiento del escrutinio. Vencido el plazo del Artículo 93 el Tribunal Electoral realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción.

El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
1) Si hay indicios de que haya sido adulterada.
2) Si no tiene defectos sustanciales de forma.
3) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.
4) Si admite o rechaza las protestas.
5) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de una agrupación política o lista interna actuante en la elección.
6) Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en las mesas correspondientes.
Realizadas las verificaciones preestablecidas el Tribunal se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de alguna agrupación política o lista partidaria actuante en la elección.

ARTÍCULO 96.- Validez. El Tribunal Electoral tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.

ARTÍCULO 97.- Declaración de nulidad. Procedencia. El Tribunal declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de agrupación política o lista interna, cuando no resulte posible efectuar el escrutinio de la misma por el procedimiento de la apertura de urna y:
1) No hubiere acta de elección de la mesa o, a falta de ella, certificado o telegrama de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos (2) fiscales por lo menos.
2) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta y el certificado o telegrama de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
3) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.

ARTÍCULO 98.- Comprobación de irregularidades. A petición de los apoderados de las agrupaciones políticas o listas internas, el Tribunal podrá   anular la elección practicada en una mesa, cuando:
1) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
2) No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado o telegrama de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.

ARTÍCULO 99.- Convocatoria a complementarias. Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, el Tribunal podrá requerir que se convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente. Para que el Poder Ejecutivo que corresponda pueda disponer tal convocatoria es indispensable que una agrupación política o lista interna actuante lo solicite dentro de los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.

ARTÍCULO 100.-   Anulación de la elección en una sección. Se considerará que no existió elección  en  una   sección  cuando  la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por el Tribunal. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo Provincial, Cámara de Diputados y Municipio cuando correspondiera. Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 101.-   Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio, consignados en la documentación de la mesa o en el supuesto de no existir esta documentación específica, el Tribunal Electoral podrá no anular el acto comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa.

ARTÍCULO 102.- Votos impugnados – Procedimiento. En el examen de los votos impugnados  se procede de la siguiente manera: De los sobres se retirará el formulario previsto en el Artículo 75 y se enviará al Tribunal Electoral para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado y el Tribunal ordenará la inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado, o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal en turno para que se determine la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene.
El escrutinio de los sufragios impugnados que fueron declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada circuito o sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.

ARTÍCULO 103.- Cómputo final. El Tribunal sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos.

ARTÍCULO 104.- Protestas contra el escrutinio. Finalizadas estas operaciones el Tribunal Electoral preguntará a los apoderados de las agrupaciones políticas o listas internas si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren, el Tribunal acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

ARTÍCULO 105.- Destrucción de boletas. De la manera más inmediata posible, en presencia  de  los concurrentes, se destruirán las boletas utilizadas en el acto eleccionario.

ARTÍCULO 106.- Acta de escrutinio – Testimonios. Todos estos procedimientos constarán  en   un  acta que el Tribunal hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros. El Tribunal enviará testimonio del acta al Poder Ejecutivo y a las agrupaciones políticas o listas internas intervinientes.


ARTÍCULO 107.- Características de los plazos. Los plazos que se consignan en esta ley son perentorios, se cuentan en días corridos y todas las horas son hábiles.
Cuando un plazo concluya en día inhábil administrativo el Tribunal Electoral Provincial podrá correrlo al día hábil inmediato posterior, debiendo consignar tal extremo en el cronograma electoral.


TÍTULO X
De la Autoridad Electoral
Capítulo I
Del Tribunal Electoral
ARTÍCULO 108.- El Tribunal Electoral Provincial es órgano permanente creado por el Artículo 130 de la Constitución Provincial y está integrado por dos (2) miembros de la Corte de Justicia, designados por sorteo público, y por el Fiscal General de la Corte de Justicia, con asiento en la Provincia. Duran cuatro (4) años en sus cargos y funcionan en la forma que la ley determina.

ARTÍCULO 109.- Junto con cada miembro de la Corte de Justicia se designará otro que actuará  como   subrogante en caso de vacancia, ausencia o impedimento del titular.

ARTÍCULO 110.- Sede. El Tribunal Electoral tendrá como sede la de la Corte de Justicia de  la Provincia,   hasta  tanto  las  posibilidades  financieras   permitan la suya propia, la que será, en su caso, determinada por el propio organismo con notificación a las agrupaciones políticas reconocidas.

ARTÍCULO 111.- De la Secretaría Electoral. El Tribunal Electoral Provincial contará con una Secretaría Electoral,  que  estará  a  cargo  de  un  funcionario  que deberá ser argentino nativo o naturalizado, con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado, tener cinco (5) años de ejercicio profesional ya sea en la administración pública o en la actividad privada y ser mayor de edad.
El Secretario Electoral será auxiliado por un Prosecretario que deberá reunir los mismos requisitos.
En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Prosecretario con iguales deberes y atribuciones.
La Secretaría Electoral contará, asimismo, con auxiliares administrativos en el número que determine el Tribunal Electoral, así como con el personal de maestranza necesario.
Hasta que el Tribunal Electoral lo reglamente, serán de aplicación a dicho personal las disposiciones vigentes para el personal del Poder Judicial.

ARTÍCULO 112.- Remuneración. El Secretario Electoral gozará de una remuneración igual a la de Secretario Letrado de la Corte de Justicia y el Prosecretario Electoral a la de Prosecretario de la Corte de Justicia.
La remuneración del personal administrativo y de maestranza será fijada por el Tribunal Electoral Provincial equiparándola a cargos existentes en la planta funcional del Poder Judicial.

ARTÍCULO 113.- Competencia. El Tribunal Electoral Provincial conocerá, a pedido de parte  o   de  oficio,  sin   perjuicio  de lo demás que surja de la normativa vigente y de sus objetivos:
1) De las faltas electorales.
2) En primera y única instancia en todas las cuestiones relacionadas a:
  a) La aplicación del Código Electoral, del Estatuto de los Partidos Políticos y de las demás disposiciones complementarias y reglamentarias.
  b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de las agrupaciones políticas.
  c) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de las agrupaciones políticas provinciales y municipales.
  d) La organización y fiscalización de los nombres, símbolos, emblemas y número de identificación de las agrupaciones políticas y afiliados de las mismas.
  e) La resolución de los pedidos de amparo del elector.
  f) La formación y fiscalización del Registro Electoral Provincial, la impresión de listas provisorias, su exhibición, padrón definitivo y todo el proceso necesario para ser entregado en debida forma a las autoridades de mesas.
  g) La determinación de las divisiones territoriales y agrupaciones electorales.
  h) La oficialización de las boletas de sufragio.
  i) La determinación del lugar de funcionamiento de las mesas receptoras de votos.
  j) La designación de las autoridades de mesas.
  k) El escrutinio definitivo, resolver sobre votos recurridos e impugnados, labrar el acta pertinente.
  l) La oficialización de las listas de candidatos de las listas internas en las elecciones primarias y de las agrupaciones políticas en las elecciones generales y de constituyentes provinciales y municipales, previo control de las calidades, requisitos y condiciones para ello.
  m) El control último de la distribución de cargos y, en su caso, resolver los recursos en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y efectuar la proclamación de candidatos electos, efectuar la entrega de certificados en las elecciones generales.
  n) La elaboración del cronograma electoral, tanto para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, como para las elecciones generales, elección de convencionales constituyentes o consulta popular.

ARTÍCULO 114.- Atribuciones y deberes. El Tribunal Electoral Provincial tiene las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las demás establecidas por la normativa vigente y las que nacieren de su competencia:
1) Designa y remueve a los empleados del Tribunal Electoral.
2) Dicta el reglamento interno del Tribunal Electoral.
3) Propone anualmente al Poder Ejecutivo Provincial el presupuesto de gastos e inversiones.
4) Ejerce superintendencia sobre los empleados del Tribunal Electoral.
5) Reglamenta los derechos y obligaciones de los empleados del Tribunal Electoral mediante resolución.
6) Aplica sanciones disciplinarias, inclusive arrestos de hasta quince (15) días, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura, o a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio.
7) Nombra personal transitorio para realizar tareas electorales desde noventa (90) días antes del comicio de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y hasta treinta (30) días posteriores del comicio correspondiente a la elección general, consulta popular o elección de convencionales constituyentes.
8) Reglamenta en lo pertinente la realización de encuestas de boca de urna.
9) Requiere la provisión, por parte del Poder Ejecutivo Provincial, de todos los recursos materiales y humanos necesarios para efectuar sus tareas y en especial para la distribución de equipos y útiles elementales.
10) Interviene como única autoridad electoral en la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, elecciones generales provinciales y municipales; en este último caso, a solicitud de la autoridad municipal, Consulta Popular, elección de Convencionales Constituyentes Provinciales y Municipales, previo control de la legalidad de dichos actos.
11) Dispone de la fuerza pública a fin de llevar a cabo el proceso electoral, su custodia y seguridad.
12) Garantiza el derecho de los medios de comunicación a obtener toda información y verificar todos los actos del proceso, sin más límites que el secreto del voto y el buen orden administrativo.
13) Convocar a reuniones a los apoderados de Agrupaciones Políticas o Listas Internas a fin del tratamiento de cuestiones referidas al proceso de formación de la voluntad popular. Cuando la importancia del tema así lo justifique, podrá convocar a reunión a los Presidentes de las Agrupaciones Políticas.
14) Reglamenta todo lo concerniente a los procesos electorales en cuanto no se encuentre previsto en esta ley.


TÍTULO XI

Faltas Electorales
Capítulo I

Violación de la Ley Electoral
ARTÍCULO 115.- No emisión del voto. Se impondrá multa de doscientas (200) a seiscientas  (600)  U.T. al  elector  que dejare  de  emitir  su  voto y no justificare debidamente ante el Tribunal Electoral una causal de exención conforme a las previsiones del Artículo 15 de la presente ley. El plazo para justificar la exención será de noventa (90) días. Cuando se acreditare una de las causales de exención se extenderá la certificación pertinente.

ARTÍCULO 116.- Omisión de presentar listados. Se impondrá multa desde cuatrocientas (400) a mil (1.000) U.T al empleador de organismos o empresas de servicios públicos o a su representante legal, que omita dentro del plazo legal comunicar al Tribunal Electoral la nómina de personal que por razones de servicio estén impedidos de asistir al comicio.
Se aplicará, asimismo, una multa igual al doble del mínimo y el doble del máximo de la prevista en este artículo al empleador que no cumpliere con las obligaciones impuestas en el Artículo 10 de este Código.

ARTÍCULO 117.- Revelación del sufragio. Se impondrá arresto de tres (3) a quince (15) días al elector que durante el desarrollo del acto electoral revele, de cualquier modo o por medio alguno, su voto o formulare cualquier manifestación que importe la violación del secreto.

ARTÍCULO 118.- Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios- Propaganda política. Se impondrá multa desde trescientos (300) hasta tres mil (3.000) U.T. o arresto de hasta quince (15) días a toda persona física o jurídica que doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta su finalización, exhibiere banderas, divisas u otros distintivos partidarios o desde cuarenta y ocho (48) horas antes efectuare públicamente cualquier propaganda proselitista, salvo que el hecho constituya una infracción que prevea sanción mayor.

ARTÍCULO 119.- Portación de arma blanca o elemento contundente. Se impondrá multa   desde trescientos (300) hasta tres mil (3.000) U.T a quien durante los lapsos previstos en el artículo anterior y sin justificar el motivo, porte arma blanca o contundente, de aire comprimido o similares, o cualquier otro elemento destinado a producir alarma pública. Siempre corresponderá el secuestro y posterior decomiso si así lo dispusiere el Tribunal Electoral.
La pena se incrementará al doble de lo previsto en su mínimo y máximo cuando la portación se realice en lugares donde haya concurrencia plural de personas.

ARTÍCULO 120.- Reuniones Públicas. Se impondrá multa de hasta diez mil (10.000) U.T. al organizador de reuniones públicas que impliquen la concurrencia plural de electores o la realización de espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, eventos deportivos y toda clase de reuniones públicas que no sean el acto electoral mismo desde veinticuatro (24) horas antes del inicio de los comicios, durante su desarrollo y hasta pasada tres (3) horas de ser clausurado.

ARTÍCULO 121.- Expendio de bebidas alcohólicas. Se impondrá multa desde seis mil (6.000) U.T. a diez mil (10.000) U.T y/o arresto de tres (3) a quince (15) al que expendiere cualquier tipo de bebida alcohólica en lugares abiertos o cerrados desde las veintitrés (23) horas del día anterior al comicio y hasta cuatro (4) horas posteriores al cierre del mismo.

ARTÍCULO 122.- Publicación o difusión de encuestas. Se impondrá multa desde tres mil (3.000) a doce mil (12.000) U.T. a quien por cualquier medio publique o difunda encuestas setenta y dos (72) horas antes del acto electoral y resultados de boca de urnas durante el desarrollo del comicio y hasta dos (2) horas después de su cierre.

ARTÍCULO 123.- Ofrecimientos de boletas. Se impondrá multa desde doscientas (200) a seiscientas   (600) U.T. al  que ofreciere o entregare boletas de sufragio a los electores dentro de un radio de ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino durante el día del comicio.

ARTÍCULO 124.- Apertura de organismos partidarios. Se impondrá multa desde ochocientas (800) U.T. a seis mil (6000) U.T. y/o arresto desde tres (3) a  quince (15) días al que realice la apertura de organismos partidarios dentro del radio del artículo anterior.  El Tribunal Electoral Provincial o cualquiera de sus miembros podrán proceder al cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente.

ARTÍCULO 125.- No acondicionamiento de la sala de votación. Se impondrá pena de multa desde quinientas (500) a tres mil (3.000) U.T. a la autoridad directiva de las dependencias oficiales designadas como salas de lugares de votación que no acondicionaran debidamente la sala de votación como cuarto oscuro o permitieran la colocación de insignias, indicaciones o imágenes o elemento que implique una sugerencia a la voluntad del elector.

ARTÍCULO 126.-   Falta de excusación. Excepción y justificación. Se impondrá pena de multa desde quinientas (500) a tres mil (3.000) U.T a quienes habiendo sido designados autoridades electorales no acreditaren causales de excusación, excepción o justificación de su inasistencia al acto eleccionario o tardanza  de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la presente ley. Igual sanción corresponderá a la autoridad que no deje constancia de la emisión de su voto en la mesa a la que pertenece o de la hora en que toman y dejan el cargo.
La misma pena se aplicará a las autoridades de mesa que de cualquier modo permitan la identificación del sobre del votante u omitan entregar la constancia de emisión del voto al elector. Con la misma pena prevista en este artículo será sancionada la autoridad que no comunique al Tribunal Electoral Provincial la interrupción del acto eleccionario.

ARTÍCULO 127.- Violación de las prohibiciones electorales. La autoridad policial o electoral podrá en caso de violación de las prohibiciones electorales hacer cesar inmediatamente toda conducta, acción u omisión contraria a las mismas. Igualmente se procederá al secuestro de todo elemento comprobatorio de la infracción o a la clausura preventiva del lugar o sector pertinente cuando sea necesario para la cesación de la falta.
Las medidas deberán ser comunicadas de inmediato al Tribunal Electoral quien, en caso de mantenerlas, deberá confirmarlas notificando al ejecutor.
También podrá disponer cualquier otra medida de urgencia que corresponda según la naturaleza de la infracción.
El valor de las unidades tributarias (U.T.) previstas en este Código será el fijado por la Corte de Justicia de la Provincia.

Las sumas recaudadas tendrán como destino la compra de material bibliográfico para la Biblioteca del Poder Judicial.


Capítulo II
Procedimiento General
ARTÍCULO 128.- Faltas electorales – Ley aplicable. El Tribunal Electoral Provincial conocerá   en  única  instancia   de las faltas electorales previstas en este código. Los juicios tramitarán en cuanto no esté previsto en esta ley por las disposiciones del Código de Faltas y, supletoriamente, la del Código Procesal Penal y Código Procesal Civil, en ese orden.

ARTÍCULO 129.- Cautelares. El Tribunal Electoral Provincial, por sí o por la autoridad policial competente, tiene la facultad necesaria para hacer cesar de un modo inmediato todo hecho que tipifique como falta en esta ley o que, de algún modo, estorbe, perjudique, obstaculice o impida actos propios del proceso electoral.



SECCIÓN SEGUNDA
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
De las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias.
Capítulo I
De la Formación de la Voluntad Popular
ARTÍCULO 130.- Elecciones Primarias. Institúyese en el ámbito de la Provincia de San Juan el Sistema de Elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas, Obligatorias y de un solo voto por ciudadano, para la selección de candidatos a presentarse a las elecciones generales de cargos públicos electivos provinciales y municipales.
El sistema de elecciones primarias, que en conjunto con la Elección General concurre a la formación de la voluntad popular en materia de representación política, se aplicará obligatoriamente a todas las agrupaciones políticas provinciales o municipales que intervengan en la elección general de cargos públicos electivos, aún en los casos de presentación de una sola lista.


Capítulo II
De las Candidaturas
Artículo 131.- Agrupaciones políticas comprendidas: De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley Nº 7541, Estatuto de los Partidos Políticos, la denominación "Agrupaciones Políticas", corresponde a: los Partidos Políticos Provinciales, Partidos Políticos Municipales, las Confederaciones de Partidos y las Alianzas o Frentes Electorales.
Todas las Agrupaciones Políticas que se propusieren intervenir en la Elección General para cargos públicos electivos en categorías provinciales y municipales, procederán en forma obligatoria y simultáneamente a seleccionar sus candidatos mediante el Sistema de Elecciones Primarias establecido en el artículo anterior, en un solo acto eleccionario, mediante voto secreto y obligatorio de los electores.
En caso de presentación de lista única, ésta deberá obtener en la elección un porcentaje de votos no inferior al uno y medio por ciento (1,5%) del padrón de afiliados. En el caso de Alianzas o Frentes Electorales o Confederaciones de Partidos, este porcentaje será tomado de la suma de los padrones de los partidos que la integran.
Las Alianzas o Frentes Electorales deberán presentarse para su reconocimiento ante el Tribunal Electoral Provincial, en un plazo no inferior a ochenta (80) días de las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias. Serán las mismas Alianzas establecidas las que podrán participar en la Elección General exclusivamente con sus candidatos elegidos por este sistema.

ARTÍCULO 132.- Convocatoria y realización: Las Elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas  y Obligatorias, serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial con una antelación no menor a cien (100) días de la fecha de realización de las mismas. Serán celebradas dentro de un plazo no inferior a ciento veinte (120) días de la Elección General. La convocatoria deberá establecer los requisitos del Artículo 148 en lo pertinente y publicada de igual forma y tiempo.
Cuando el Poder Ejecutivo Provincial no convocare a estas elecciones primarias en el término y con la anticipación determinada por la ley, dicha convocatoria deberá ser efectuada por la Cámara de Diputados de la Provincia.
En caso que la convocatoria a Elección General Municipal para la renovación de cargos electivos en un departamento determinado, por cualquier motivo o razón, debiera realizarse en fecha distinta a la fijada por el Poder Ejecutivo Provincial, corresponde al Tribunal Electoral adecuar los términos y procedimientos para la realización de la elección primaria correspondiente, que convocará al efecto el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo a la fecha en que ha de celebrarse la Elección General Municipal.

ARTÍCULO 133.- Presentación de candidatos internos: La postulación de los candidatos internos es exclusiva de las Agrupaciones Políticas, con arreglo a los requisitos constitucionales, legales y lo dispuesto, en su caso, por las respectivas cartas orgánicas o instrumentos constitutivos de las Alianzas, los que podrán reglamentar la postulación de candidatos extrapartidarios e independientes.
Desde la publicación de la convocatoria hasta sesenta (60) días antes de su celebración, las listas de candidatos internos deberán ser presentadas  ante la Junta Electoral de cada agrupación para su aprobación.
Para entender en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, a los miembros permanentes de cada Junta Electoral Partidaria se sumará, en su caso, un (1) representante de cada una de las listas oficializadas.

ARTÍCULO 134.- Requisitos y contenido de las listas internas: Para su aprobación y oficialización, las listas internas deben cumplir los siguientes requisitos y contener:
1) Una nómina completa de candidatos en un número igual al de cargos a seleccionar, con los alcances y efectos que aquí se establecen. Tratándose de renovación de autoridades electivas provinciales y municipales, en la forma y oportunidad establecida por la Constitución Provincial, regirán las siguientes reglas:
  A) Las listas internas a presentar por las Agrupaciones Políticas habilitadas a proponer candidatos en categorías provinciales y municipales deberán confeccionarse con: Para Categorías Provinciales: Una fórmula para Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, conjuntamente con no más de: una nómina completa de postulantes a Diputados Provinciales por el sistema de representación proporcional y una nómina completa de postulantes titulares y suplentes a Diputados representantes de los Departamentos en que se divide la Provincia. Para Categorías Municipales: Un postulante a Intendente, conjuntamente con no más de una nómina completa de postulantes a Concejales titulares y suplentes.
Las listas internas, deberán, en su caso, consignar y presentar sus nóminas de candidatos en las categorías provinciales y municipales en forma conjunta.
Podrá aprobarse una lista interna que en la categoría de candidatos a Diputados representantes de los departamentos y en las categorías municipales, reúna postulantes en no menos de diez (10) Departamentos de la Provincia.
Podrá admitirse más de una nómina de candidatos internos para categorías municipales, siempre que: a) La Agrupación Política se trate de una Alianza o Frente Electoral o Confederación de Partidos y se presente no más de una nómina de candidatos internos municipales, exclusivamente por cada Partido integrante de la Alianza o Frente Electoral o Confederación; b) La nómina de candidatos internos municipales adhiera y se integre a una fórmula gubernamental y ésta exprese su aceptación documentadamente; c) La nómina se conforme con un candidato a Intendente, conjuntamente con no más de una nómina completa de candidatos a concejales titulares y suplentes.
  B) Las listas internas a presentar por las Agrupaciones Políticas Municipales deberán confeccionarse con: un postulante a Intendente, conjuntamente con no más de una nómina completa de postulantes a Concejales titulares y suplentes.
En el caso de una Elección General Municipal convocada en fecha distinta a la Elección General de renovación total de autoridades electivas, según lo contemplado en el Artículo 132 segundo párrafo, la nómina de candidatos se compondrá únicamente de las categorías municipales comprendidas por la convocatoria  a la Elección General Municipal.
Tratándose de elección para Convencionales Constituyentes o Convencionales Municipales, las Agrupaciones Políticas deberán presentar una nómina de candidatos internos en un número igual al de cargos a seleccionar.
Los candidatos internos sólo podrán serlo por una Agrupación Política, en una sola lista partidaria interna y para un solo cargo electivo, sin que la candidatura pueda repetirse, cualquiera sea su categoría.
  C) Todas las listas que se presenten, a cualquier categoría, deberán incorporar mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con este requisito.
2) El nombre, el número del documento de identidad que correspondiere y el domicilio de cada candidato interno.
3) La manifestación de voluntad de aceptación de la postulación y la declaración de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes, expresadas por cada uno de los candidatos internos, en la forma y con los efectos de la declaración jurada.
4) Una declaración expresa de cada candidato interno, indicando  los cargos públicos que ocuparen al momento de la presentación de las listas, y la expresión de voluntad de asumir efectivamente el cargo correspondiente a la candidatura a la que se postula renunciando a cualquier otro cargo electivo, nacional, provincial o municipal que detentare o ejerciere al momento de resultar elegido en el comicio general. Todo, en la forma y con los efectos de la declaración jurada.
5) La designación de apoderado, y constitución de domicilio especial dentro del radio de asiento de la Junta Electoral Partidaria.
6) La identificación de la lista mediante color y nombre el que no podrá corresponder o referir a personas vivas o no, relacionadas con la agrupación política, ni a los partidos que la integraren.  Podrán usarse símbolos y elementos gráficos para la identificación de la lista, los que serán también presentados y acreditados, para su aprobación.
7) La plataforma programática y las declaraciones juradas de los candidatos internos comprometiéndose a respetarla y hacerla cumplir.
Las listas deberán presentar copia de la documentación descripta ante el Tribunal Electoral.
8) Las constancias de los avales establecidos en el Artículo 135 de esta Ley.

ARTÍCULO 135.- Avales. Las listas internas deberán estar avaladas por un número de afiliados partidarios no menor a la siguiente proporción:
1) Para Gobernador y Vicegobernador, Diputados de Representación Proporcional, Diputados de Representación Departamental y Convencionales Constituyentes Provinciales, el cinco por ciento (5%) del padrón total de afiliados, debiendo incluir en dicho porcentaje y en igual proporción, el aval de afiliados de diez (10) Departamentos de la Provincia por lo menos y además el cinco por ciento (5%) del padrón de afiliados del respectivo Departamento, para el caso del correspondiente candidato interno a Diputado de Representación Departamental.
2) Para Intendentes, Concejales y Convencionales Municipales, en su caso, el cinco por ciento (5%) del padrón de afiliados del Departamento que corresponda a los candidatos que se postulan.
En el caso de Alianzas o Frentes Electorales y   Confederaciones de Partidos, los porcentajes serán tomados de la suma de los padrones de los partidos que la integran.
Los avales deberán otorgarse por escrito, previa acreditación de la identidad de la persona, de la que se consignará su nombre, documento de identidad, domicilio y firma. Serán suscriptos ante los apoderados de las listas internas o las personas autorizadas por éstos, quienes los certificarán. También podrán efectuarse ante escribano público.
Quien suscriba un aval, sólo podrá hacerlo para una sola lista de candidatos internos.
Las listas de avales se confeccionarán en tres ejemplares, a ser destinados: uno para la Junta Electoral Partidaria, otro para el Tribunal Electoral Provincial, quedando el último para la lista interna respectiva.
Con los avales, en la forma y cantidades precedentemente establecidos, podrá acompañarse nóminas de adhesiones otorgadas por personas no afiliadas, sin limitación de número, con la sola condición de que sean electores en la Provincia de San Juan.

ARTÍCULO 136.- Solicitud de aprobación de las listas – Actuación de la junta electoral partidaria. Las listas internas deben ser presentadas ante la Junta Electoral de cada Agrupación Política, la que verificará el cumplimiento por cada una y por sus integrantes, de los recaudos establecidos en la Carta Orgánica partidaria o en el instrumento constitutivo de la Alianza o Frente Electoral y dentro de los dos (2) días podrá efectuar las observaciones que correspondieren a situaciones subsanables y  conceder vista al apoderado de la lista a fin de que practique las integraciones, sustituciones o subsanaciones, en su caso, en un plazo no mayor a dos (2) días.
Dentro de los tres (3) días de presentada la solicitud de aprobación o de vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, en su caso, la Junta Electoral Partidaria dictará resolución fundada sobre la aprobación de la  lista, disponiendo remitirla dentro de las veinticuatro (24) horas al Tribunal Electoral Provincial a los efectos de su oficialización. Simultáneamente y en el mismo término notificará la resolución al apoderado de la lista y al resto de las listas internas participantes.

ARTÍCULO 137.- Apelaciones ante el Tribunal Electoral Provincial: Las resoluciones de la Junta Electoral Partidaria podrán recurrirse mediante apelación ante el Tribunal Electoral Provincial por cualquiera de las listas internas y por todo aquel que estuviere legitimado, dentro de los dos (2) días de notificada, debiendo fundarse el recurso en el mismo acto de su interposición.
En caso de sustanciación, los traslados serán por dos (2) días, debiendo contestarse en igual plazo.
Estando el recurso en estado de ser resuelto, el Tribunal Electoral Provincial  se expedirá dentro de los cinco (5) días.

ARTÍCULO 138.- Efecto suspensivo. El recurso establecido en el artículo anterior será concedido con efecto suspensivo.

ARTÍCULO 139.- Oficialización de las listas. El Tribunal Electoral Provincial, realizando el control de constitucionalidad y legalidad de las listas internas que le  sean comunicadas según lo establecido en el Artículo 136, efectuará, en su caso, dentro de los diez (10) días, las observaciones que pudieren suplirse y las notificará a los apoderados a fin de que, dentro de los dos (2) días las contesten y subsanen. Producido tal trámite dictará dentro de los dos (2) días, la resolución respectiva la que será comunicada por cualquier medio fehaciente a los apoderados de lista y junta electoral partidaria como así también a los apoderados de las distintas agrupaciones políticas y listas intervinientes quiénes tendrán un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para apelar. Transcurrido dicho plazo sin que se presente apelación o desestimada la misma se las tendrá como listas oficiales y definitivas, habilitadas para participar en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, por cada Agrupación Política.

ARTÍCULO 140.- Elección. La selección entre los candidatos internos de todas las agrupaciones políticas participantes en elecciones primarias, se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial, para elegir conjunta y simultáneamente entre todas las candidaturas en disputa.
En la oportunidad debida y en audiencia con las partes, sin perjuicio de los símbolos partidarios previstos por la legislación electoral, podrá disponer que las agrupaciones políticas y las listas internas de cada una de ellas se diferencien entre sí, a los efectos del acto electoral simultáneo y para mejor ilustración y orientación de los electores,   mediante colores, números y otros elementos distintivos notables.


Capítulo III

Normas Especiales
ARTÍCULO 141.- Proclamación y distribución de cargos. La proclamación de quienes resultaren   elegidos  para  ocupar   las  candidaturas  seleccionadas en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias  la realizará cada una de las Agrupaciones Políticas, de conformidad a los resultados comunicados por el Tribunal Electoral Provincial, según las siguientes reglas:
1) Será proclamada la fórmula completa de los candidatos a Gobernador y Vicegobernador de cada agrupación política, que haya obtenido la mayoría simple de votos afirmativos válidamente emitidos.
2) Igual mayoría se requiere para la proclamación de los candidatos a Intendente   y Diputado de representación   departamental.
3) La proclamación de candidatos a Diputados Proporcionales, Concejales Municipales, Convencionales Constituyentes y Convencionales Municipales, se realizará aplicando el sistema de distribución de cargos que establezca cada Carta Orgánica o el instrumento de constitución de la respectiva Alianza o Frente Partidario, los que deberán contemplar expresamente el sistema de distribución de cargos y que serán puestos en conocimiento fehaciente del Tribunal Electoral Provincial, en la misma oportunidad en que se remitan las listas internas de candidatos para su oficialización.

Realizada la proclamación será comunicada, mediante las respectivas actas, al Tribunal Electoral Provincial  a los efectos de que efectúe de oficio el control último de la distribución de cargos y, en su caso, resuelva los recursos  de apelación sobre la cuestión, interpuestos por parte interesada.

ARTÍCULO 142.- Limitación. Las Agrupaciones Políticas no podrán intervenir en los comicios  generales   de  otro  modo  que postulando a los que resultaron electos y proclamados, de entre sus propias listas internas en la elección primaria en las respectivas categorías, salvo caso de vacancia, que deberá ser resuelta conforme las reglas del artículo siguiente.

ARTÍCULO 143.- Vacancias. En caso de fallecimiento, incapacidad sobreviniente   invalidante  y  definitiva   o  renuncia  de   cualquiera  de  los candidatos elegidos en la Elección Primaria, la Agrupación Política que corresponda deberá proceder a su reemplazo en el término de cinco (5) días.
Dentro del mismo plazo se deberán sustituir a los candidatos reemplazantes de los que vacasen.
Si la vacancia fuera en el candidato a Gobernador, será reemplazado por el candidato a Vicegobernador.
Si la vacancia fuese en el candidato a Vicegobernador, será reemplazado por un ciudadano que haya participado como candidato a Diputado Provincial en la Elección Primaria, en la lista en la que se produjo la vacante.
Si la vacancia se produjera en la candidatura a Diputado Proporcional, el reemplazo se hará por quien sigue en el orden de la lista, debiéndose integrar el último lugar de ella con otro postulante dispuesto por la Agrupación Política.
Si la vacancia se produjera en un candidato a Diputado Departamental, el reemplazo se hará por el suplente.
En el caso que la vacancia se produzca en la candidatura de Diputado Suplente, el reemplazo recaerá en un ciudadano que haya participado como candidato en la Elección Primaria, en la lista en la que se produjo la vacante y que no hubiere resultado electo para el cargo en que se postuló.-
Si la vacancia se diera en la candidatura a Intendente, se deberá designar un reemplazante de entre los candidatos a Diputado Departamental o Concejal del respectivo Departamento, de la lista en la que se produjo la vacante.
En caso de vacancia  en la candidatura a Concejal, el reemplazo se hará siguiendo el orden de postulación de la lista de titulares o suplentes, según el caso. La Agrupación Política, deberá registrar otro suplente en el último lugar de la lista.
Los reemplazantes no serán quienes hayan participado como candidatos en otra lista interna en la Elección Primaria de la respectiva Agrupación Política.

ARTÍCULO 144.- Participación en la Elección General. Sólo podrán participar en la Elección General las agrupaciones políticas que hayan obtenido, sumando los votos de todas sus listas internas, como mínimo el  uno y medio por ciento (1.5%) de los votos afirmativos válidamente emitidos en la elección primaria en el ámbito territorial de que se trate.

ARTÍCULO 145.- Adhesión. Para el caso de que el Poder Ejecutivo Provincial optara por realizar las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias provinciales conjuntamente con las elecciones primarias nacionales, queda, por esta ley, adherida la Provincia de San Juan a la Ley Nacional N.º 26571, al sólo y exclusivo efecto de lo establecido por su Artículo 46.
Toda vez que el Poder Ejecutivo Provincial convocare a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para ser celebradas conjuntamente con las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias nacionales y en la misma fecha en que haya sido convocada ésta, los plazos, términos y procedimientos relativos al acto eleccionario propiamente tal, se regirán por lo dispuesto en la misma materia por la Ley Nacional Nº 26.571 y sus normas reglamentarias. En este caso, el Tribunal Electoral Provincial coordinará las acciones pertinentes con la Junta Electoral Nacional actuante en la Provincia.

ARTÍCULO 146.- Calendario electoral. Notificado fehacientemente en la sede del Tribunal Electoral de la convocatoria a elecciones primarias, el Tribunal Electoral Provincial, previa revisión de la constitucionalidad y legalidad de dicho acto, declarará su competencia y elaborará el calendario electoral válido para todas las agrupaciones políticas y listas internas, todo lo que será publicado en el Boletín Oficial de la Provincia.


TÍTULO II
De las Elecciones Generales
Capítulo I
De los Actos Preelectorales
ARTÍCULO 147.- Fecha de los comicios. Las elecciones ordinarias se realizarán con antelación de sesenta (60) días a la finalización de los mandatos, como mínimo y ciento veinte (120) días, como máximo. El plazo mínimo no regirá en caso que se las convoque para ser realizadas conjuntamente con las elecciones generales fijadas por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 148.- Plazo y forma. La convocatoria deberá hacerse por el Poder Ejecutivo Provincial por lo menos con noventa (90) días de anticipación al acto   electoral y establecerá:
1- Fecha de las elecciones.
2- Clase y número de los cargos a elegir.
3- Número de candidatos por los que puede votar cada elector.
4- La limitación establecida por los Artículos 142 y 144 de esta ley.
Dicha convocatoria deberá ser publicada por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia como mínimo y comunicada al Tribunal Electoral Provincial con expreso pedido de su intervención.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá efectuar en un mismo acto la convocatoria a elecciones primarias y a elecciones generales, en cuyo caso el Tribunal Electoral Provincial se encuentra facultado para unificar el cronograma electoral y adecuar los plazos que así lo requirieran.

ARTÍCULO 149.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas: Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, las agrupaciones políticas registrarán ante el Tribunal Electoral la lista de candidatos surgidos de la elección primaria, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilitaciones legales.
Las agrupaciones políticas que hayan obtenido sumando los votos de todas las listas internas como mínimo el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en la elección primaria para el ámbito territorial de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscripta individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional y Provincial, en este Código y en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad de un candidato el que deberá ser reemplazado del modo previsto por el Artículo 143 de este código.


ARTÍCULO 150.- Resolución Judicial.

Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el Tribunal Electoral Provincial dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto a la calidad de los candidatos. La misma será recurrible dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el mismo Tribunal, el que resolverá en el plazo de tres (3) días.
Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias será de aplicación lo previsto por el Artículo 143 de esta ley.


Capítulo II
De la Proclamación – Simultaneidad
ARTÍCULO 151.- Proclamación de candidatos electos. El Tribunal Electoral Provincial proclamará, mediante resolución fundada, a los candidatos que resulten electos, haciéndoles entrega del certificado que acredite su carácter, con comunicación a los tres poderes del Estado, a los municipios y a las agrupaciones políticas intervinientes.

ARTÍCULO 152.- Simultaneidad de elecciones. Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a adherir al régimen de simultaneidad de elecciones previsto por la Ley Nacional N° 15.262 y sus reglamentaciones o la que en el futuro la reemplazare.


TÍTULO III
Sistema Electoral
Capítulo I
De los Diputados
ARTÍCULO 153.- De la elección de los diputados departamentales. Cada uno de los diecinueve (19) departamentos  en   que  se  divide    el   territorio  de  la provincia elegirá a su representante a simple mayoría de sufragio, para lo cual se considerará a cada departamento como distrito electoral único

ARTÍCULO 154.- Suplentes. Con la elección de diputados titulares se eligen, también, dos (2) suplentes para cada uno de los representantes departamentales.

ARTÍCULO 155.- Elección de los diputados por el sistema de representación proporcional. En la misma oportunidad de la elección de los diputados departamentales se elegirá, por el sistema de representación proporcional, tomando a la provincia como distrito electoral único, un diputado cada cuarenta mil (40.000) habitantes. El número de habitantes que determina el de diputados es el del último censo oficial nacional o provincial legalmente practicado.

ARTÍCULO 156.- Cantidad mínima de votos. No participarán en la distribución de cargos de diputados por el sistema de representación proporcional las listas que no logren, como mínimo, un tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos en el distrito.

ARTÍCULO 157.- Distribución de cargos. Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
  a) El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) de los votos válidos del distrito electoral San Juan, será dividido por uno, por dos, por tres, y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir;
  b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
  c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará en relación directa, con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y sí estos hubieran logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral;
  d) A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el Inciso b).


Capítulo II
De la Fórmula Gobernador - Vicegobernador
ARTÍCULO 158.- De la elección de Gobernador y Vicegobernador. El  Gobernador y Vicegobernador son elegidos directamente por los electores de la provincia a simple mayoría de votos en distrito único. La elección tendrá lugar conjuntamente con la de diputados provinciales del año que corresponda.

ARTÍCULO 159.- Validez de la elección. El Tribunal Electoral decide sobre la validez de la elección.

ARTÍCULO 160.- Elecciones complementarias. Si el Tribunal Electoral anula total o parcialmente la elección, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones generales o parciales en las mesas electorales en las que no se hubiere sufragado o en las que hubieren anulado los comicios, conforme lo dispuesto en esta ley.

ARTÍCULO 161.- Nueva elección. En el caso en que dos o más candidatos obtuvieran igual número de votos para Gobernador y para Vicegobernador, se procederá a una nueva elección, al sólo efecto de elegir entre las fórmulas que hubieran empatado en la anterior votación. Esta elección se debe practicar en un término que no exceda los treinta (30) días después de aprobado el comicio anterior.


Capítulo III
Reforma de la Constitución
ARTÍCULO 162.- Convención Constituyente. Integración. La Convención Constituyente está integrada por igual número de miembros que la Cámara de Diputados elegidos por el sistema de representación proporcional.

ARTÍCULO 163.- Normas de aplicación. Serán de aplicación para la Consulta Popular establecida por el Artículo 274 de la Constitución Provincial y para la elección de los Convencionales Constituyentes prevista en el Artículo 275 de la Constitución Provincial, en cuanto corresponda, las previsiones de este Código Electoral, los instrumentos de convocatoria, debiendo el Tribunal Electoral Provincial, en ambos casos, garantir la más amplia intervención y control de las agrupaciones políticas reconocidas, que debidamente notificadas, manifestaren la voluntad de hacerlo.

Capítulo IV
De la Consulta Popular
ARTÍCULO 164.- Normas aplicables. Cuando algunas cuestiones se sometan a Consulta Popular de acuerdo a lo previsto en la Sección Octava – Consulta Popular – Capítulo Único de la Constitución Provincial; serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de este Código, las de la ley que la establezca o la que en el futuro la reglamente.

ARTÍCULO 165.- El Tribunal Electoral Provincial deberá garantir la más plena participación y control por parte de las agrupaciones políticas que, debidamente notificadas, manifiesten la voluntad de hacerlo.


TÍTULO IV
De los Municipios
Capítulo I
De las Elecciones Municipales
ARTÍCULO 166.- Electores. Son electores municipales:
1) Todos los argentinos inscriptos en el registro electoral con domicilio real en el territorio o jurisdicción municipal;
2) Los extranjeros mayores de dieciocho años, con más de dos años de domicilio real inmediato y continuo en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón municipal.

ARTÍCULO 167.- Padrón municipal – Aplicabilidad. A los fines de las elecciones municipales se considerará Padrón Electoral Municipal el elaborado según el procedimiento previsto por esta ley para la sección correspondiente.

ARTÍCULO 168.- Padrón de extranjeros. El Tribunal Electoral Provincial ordenará que mediante los Jueces de Paz de cada Departamento se confeccione, con la colaboración de las autoridades municipales, el padrón de electores municipales extranjeros, ello inmediatamente después de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. El Tribunal Electoral Provincial dictará las normas reglamentarias que correspondan.

ARTÍCULO 169.- Convocatoria. La convocatoria a comicios generales  municipales para la elección del Intendente y de los miembros del Concejo Deliberante será realizada por el Intendente Municipal en idénticos plazos y condiciones que los previstos por los Artículos 147 y 148 de este Código, debiendo consignar: 1- Fecha de las elecciones; 2- Clase y número de cargos a cubrir; 3- Número de candidatos por los que puede votar el elector y 4- La limitación establecida por los Artículos 142 y 144 de esta ley. Dicha convocatoria deberá ser publicada por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia y comunicada al Tribunal Electoral con expreso pedido de su intervención.

ARTÍCULO 170.- Omisión. Cuando el Intendente no convoque a elecciones generales municipales en el término y con la anticipación determinada por la ley, dicha convocatoria deberá ser efectuada por el Concejo Deliberante.

ARTÍCULO 171.- Elección del Intendente. El Intendente Municipal será elegido por el voto directo del pueblo a simple pluralidad de sufragios.

ARTÍCULO 172.- Elección del Concejo Deliberante. Los Concejales serán elegidos directamente por el pueblo, de acuerdo al sistema de representación proporcional. El Concejo Deliberativo de las municipalidades está integrado por un Concejo compuesto por cinco (5) Concejales fijos, a los que se les suma uno por cada quince mil (15.000) habitantes; siendo de aplicación lo previsto por los Artículos 156 y 157 de esta ley.

ARTÍCULO 173.-   Concejales suplentes. Simultáneamente con los Concejales Titulares se eligen igual número de Concejales Suplentes, salvo cuando en el caso de los municipios de primera categoría se hubiese establecido una cantidad distinta en su carta municipal.

ARTÍCULO 174.- Reemplazo. Los integrantes titulares de las listas de candidatos a Concejales que no resulten electos en la elección general municipal, serán considerados suplentes en el orden en ella establecido; agotada la misma se recurrirá, para el reemplazo de un Concejal, a la lista de candidatos suplentes de la misma agrupación política.

ARTÍCULO 175.- Elecciones generales conjuntas. Cuando la fecha de los comicios generales municipales se hiciera coincidir con la fecha de las elecciones provinciales, todo gasto que demande aquella será a cargo del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTÍCULO 176.- De las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias. Todo   gasto  que  demanden estas, por ser necesariamente en igual fecha que las provinciales, será a cargo del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTÍCULO 177.- Participación en la elección general municipal. Solo podrán participar en la elección general municipal las agrupaciones políticas que hayan obtenido, sumando los votos de todas sus listas internas, como mínimo el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos afirmativos válidamente emitidos en la elección primaria en la sección electoral de que se trate.

ARTÍCULO 178.- Limitación. Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales de otro modo que postulando a los que resultaren   electos y proclamados de entre sus propias listas internas en la elección primaria en las categorías municipales, salvo en caso de vacancia que deberá ser resuelta conforme las reglas del Artículo 143 de este Código.


Capítulo II
De la Consulta Popular
ARTÍCULO 179.- Consulta popular. Cuando un municipio, mediante autoridad competente, convoque a Consulta Popular – Artículo 251, Inciso 11) de la Constitución Provincial y cuando dicha Consulta Popular forme parte del proceso estatuido por el Artículo 249 de la Constitución Provincial, serán aplicables dicha Constitución, este Código Electoral en cuanto fuere pertinente, la Ley Orgánica de Municipalidades, la Carta Municipal si existiese, y el instrumento de convocatoria.


Capítulo III
De la Constituyente Municipal
ARTÍCULO 180.- De la convención municipal. La Convención Municipal será convocada por el Departamento Ejecutivo Municipal, en virtud de ordenanza sancionada al respecto, con una antelación no inferior  a los sesenta (60) días a la fecha del comicio, debiéndose publicar por el término de dos (2) días en el Boletín Oficial de la Provincia, dos (2) diarios de mayor circulación en la provincia y medios de difusión del respectivo departamento , con notificación fehaciente y pedido de intervención del Tribunal Electoral Provincial en la sede del mismo.

ARTÍCULO 181.- Integración – Sistema electoral. La Convención Municipal está integrada por un número igual al doble de los miembros del Concejo Deliberante y serán elegidos por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones por el sistema de representación proporcional.

ARTÍCULO 182.- Electores. Son electores en la Consulta Popular y en la elección de Convencionales Municipales todos los ciudadanos inscriptos en el Padrón Electoral utilizado en la última elección general municipal.


TÍTULO V
Derogaciones
Capítulo I
Normativas Derogadas
ARTÍCULO 183.- Derógase a partir de la vigencia de la presente la Ley N.º 5636, Código Electoral  Provincial y sus modificatorias: Ley N.º 7736 (Artículos 38 y 39);  Ley N.º 6515 (Artículo 15); Ley N.º 7582 (Artículos 31 y 61); Ley N.º 7237, Base representación Diputados Proporcionales, según Artículo 131 de la Constitución Provincial y Ley N.º 8151 (Artículos 1º a 20 - Régimen de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias) y toda otra que se oponga a la presente.


TÍTULO VI
Normas Transitorias
Capítulo I
Normas Transitorias
ARTÍCULO 184.- Hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial cuente con la estructura suficiente para ello, el Poder Ejecutivo Provincial celebrará los convenios necesarios con la autoridad electoral nacional para la utilización del Registro Electoral Nacional y Divisiones Territoriales y Agrupaciones Electorales  (Artículos 18 al 31 y 32 al 34 de este Código Electoral respectivamente).

ARTÍCULO 185.- Hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial cuente con la estructura suficiente para ello, el Poder Ejecutivo Provincial y la propia autoridad  electoral podrán firmar convenios de colaboración con el Poder Judicial, tanto para la contratación de su personal como para el uso de la estructura administrativa de este.
Asimismo el Poder Ejecutivo Provincial  podrá realizar las contrataciones y compras de bienes y servicios aptos y suficientes para el funcionamiento del Tribunal Electoral Provincial y el cumplimiento de los procesos electorales que aquí se regulan, todo a pedido del Tribunal Electoral Provincial.

ARTÍCULO 186.- Hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial cuente con la estructura administrativa necesaria y las posibilidades financieras y presupuestarias, todo requerimiento de recursos humanos y materiales serán solicitados al Poder Ejecutivo Provincial, quien para su satisfacción podrá firmar convenios de colaboración con los demás Poderes del Estado y organismos nacionales, provinciales y municipales.

ARTÍCULO 187.- Dentro de los treinta (30) días de publicada esta ley, la Corte de Justicia procederá a la designación por sorteo público de los miembros suplentes  previstos por el Artículo 109.

ARTÍCULO 188.- Partidas Presupuestarias. El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá, en el ejercicio que corresponda, las partidas presupuestarias necesarias y suficientes para atender los gastos que demanden el cumplimiento, objeto y finalidad de la presente ley, hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial cuente con su propio presupuesto.

ARTÍCULO 189.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
Dr. Emilio Javier Baistrocchi
Secretario Legislativo – Cámara de Diputados

Dr. Sergio Uñac
Vicegobernador de la provincia de San Juan
y presidente nato de la Cámara de Diputados


POR TANTO
Téngase por Ley Nº 8520, de la Provincia de San Juan, cúmplase, comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.
San Juan, 5 de diciembre de 2014.

Carlos Adrián Cuevas
Ministro de Gobierno

José Luis Gioja
Gobernador


Información adicional

-- Tipo: Trámite ordinario

-- Fecha de Sanción: Jueves, 27 Noviembre 2014

-- Fecha de Publicación: Jueves, 11 Diciembre 2014

-- Situación: Vigente




Fuente: Cámara de Diputados de San Juan
 

GALERIA MULTIMEDIA
Portada de la impresión de la Ley 8520 - Código Electoral Provincial
El Código Electoral en San Juan está vigente desde el 11 de diciembre de 2014.
El Código Electoral en San Juan está vigente desde el 11 de diciembre de 2014.