SECCIONES:
I - DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
II - DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA DEMOCRACIA
III - SISTEMA ELECTORAL
IV - PODER LEGISLATIVO
V - PODER EJECUTIVO
VI - PODER JUDICIAL
VII - DEL JUICIO POLÍTICO Y DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
VIII - CONSULTA POPULAR
IX - RÉGIMEN MUNICIPAL
X - TRIBUNAL DE CUENTAS
XI - FISCAL DE ESTADO
XII - TRIBUNAL DE FALTAS Y ORGANIZACIÓN POLICIAL
XIII - REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
XIV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PREÁMBULO
La Soberana Convención Constituyente de la Provincia de San Juan, en cumplimiento del mandato popular conferido por la ciudadanía, consciente de la responsabilidad ante Dios y ante los hombres con el objeto de afianzar los fundamentos institucionales que profundicen la democracia participativa en lo político, económico, social y cultural, defendiendo la autonomía provincial, preservando la unidad nacional y promoviendo un efectivo régimen municipal, protegiendo el disenso y el pluralismo, estimulando el progreso y consolidando una sociedad abierta y solidaria, enaltecida por el respeto al libre conocimiento y la racionalidad como principio en el tratamiento y resolución pacífica de los conflictos, dispuesta a la modernización con justicia y capacitada para rechazar toda forma de autoritarismo en un marco de libertad, igualdad, bienestar general y pleno respeto por la familia, los derechos humanos y por todo goce que no afecte concretamente a los demás habitantes, establece y ordena esta Constitución.
SECCIÓN I: DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
CAPÍTULO I
SISTEMA POLÍTICO
Artículo 1: La Provincia de San Juan, con los límites que por derecho le corresponden, como Estado autónomo e inescindible de la República Argentina, organizado bajo el sistema republicano, democrático, representativo y participativo, mantiene para sí todo el poder no delegado expresa y literalmente al Gobierno Federal en la Constitución Nacional a la que reconoce como Ley suprema, sumando las que sean de ejercicio compartido, concurrente o conjunto.
SOBERANÍA POPULAR
Artículo 2: Todo el poder emana y le pertenece al pueblo de la Provincia de San Juan, el que se ejerce por medio de sus legítimos representantes en la forma y modo que establece esta Constitución. También se reconoce igual legitimidad a otras formas de participación democrática.
SEDE DE LAS AUTORIDADES
Artículo 3: Todas las autoridades que ejerzan el gobierno central, deben funcionar en forma permanente en la Ciudad de San Juan, Capital de la Provincia, salvo por razones de carácter extraordinario, debiendo la ley fijar la sede en estos casos.
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
Artículo 4: El Estado Provincial garantiza a través de todos sus actos el logro pleno de la democracia participativa, en lo económico, político, social y cultural.
PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA Y SOCIAL
Artículo 5: El bienestar y la elevación de la dignidad de la persona, basados en la libertad, en el conocimiento y en la solidaridad económica y social, constituyen premisas básicas en la organización política y social de San Juan.
MODIFICACIÓN DE LÍMITES
Artículo 6: Para modificar los límites territoriales de la Provincia, por cesión, anexión o de cualquier otra forma, como igualmente para ratificar tratados sobre límites que se celebren, se requiere ley sancionada con el voto de las tres cuartas partes de los miembros que componen la Cámara de Diputados y aprobación por consulta popular, sin cuyos recaudos no será promulgada.
DIVISIÓN POLÍTICA
Artículo 7: El territorio de la Provincia se divide en diecinueve departamentos a saber: Albardón, Angaco, Calingasta, Capital, Caucete, Chimbas, Iglesia, Jáchal, 9 de Julio, Pocito, Rawson, Rivadavia, San Martín, Santa Lucía, Sarmiento, Ullum, Valle Fértil, 25 de Mayo y Zonda, con sus actuales limites determinados por ley, los que no pueden ser modificados sin previa consulta popular en los departamentos involucrados.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Artículo 8: La Provincia como persona jurídica de carácter público estatal, puede ser demandada ante la justicia ordinaria, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio alguno. No puede trabarse embargo preventivo sobre sus bienes o rentas. En caso de condena la Cámara de Diputados arbitra por ley la forma de pago. Si no lo hiciere en el término de tres meses de ejecutoriada la sentencia, puede ser ejecutada en la forma ordinaria. Exceptúase de esta disposición las rentas y bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.
PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO
Artículo 9: Todos los actos de gobierno deben ser publicados en la forma, medio y modo que la ley determine, garantizando su plena difusión; en especial aquellos relacionados con la percepción, gastos e inversión de la renta pública y toda enajenación o afectación de bienes pertenecientes al Estado Provincial. La violación a esta norma provoca la nulidad absoluta del acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles y penales que les corresponda a los intervinientes en el acto.
MANIFESTACIÓN DE BIENES
Artículo 10: Los funcionarios integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y aquellos que por esta constitución estén obligados a manifestar sus bienes, lo harán por sí, su cónyuge y familiares a su cargo, ante la escribanía mayor de gobierno, a excepción de los intendentes y concejales que lo harán conforme a lo establecido en la sección IX.
DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 11: Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la Ley Suprema de la Nación o a esta Constitución, carecen de valor y los jueces deben declarar su inconstitucionalidad en juicio, aún cuando no hubiere sido requerido por parte, previo conocimiento a las mismas. La inconstitucionalidad declarada por la Corte de Justicia de la Provincia debe ser comunicada formal y fehacientemente a los poderes públicos correspondientes, a los fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden jurídico vigente.
DERECHOS IMPLÍCITOS
Artículo 12: La enumeración de libertades, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, no deben entenderse como la negación de otros derechos, libertades y garantías no enumeradas, siempre que fluyan del espíritu de ésta, de la Constitución Nacional y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
INTERVENCIÓN FEDERAL
Artículo 13: Las intervenciones que ordene el Gobierno de la Nación, deben circunscribir sus actos de gobierno a los determinados en la ley que la disponga y a los derechos, declaraciones, libertades y garantías expresados en esta Constitución. Los nombramientos o designaciones realizados tienen el carácter de transitorios.
TESORO PROVINCIAL
Artículo 14: El Estado provee a sus gastos con los fondos del Tesoro Provincial, formado por el producido de los tributos, de los empréstitos y operaciones de crédito aprobados por ley para urgencias de la Provincia o para empresas de utilidad pública ; de los servicios que preste; de la administración de los bienes de dominio público, y de la disposición o administración de los de dominio privado; de las actividades económicas, financieras y demás rentas o ingresos que resulten de los poderes no delegados a la Nación; de la coparticipación que conviene de los impuestos federales recaudados por los organismos competentes; de las reparaciones que obtenga del erario nacional, por los efectos negativos de las políticas nacionales sobre sus recursos tributarios o no tributarios creados por ley.
CAPÍTULO II - DERECHOS INDIVIDUALES
DERECHOS DE LAS PERSONAS
Artículo 15: La vida, la integridad moral, física, psicológica y socio cultural, son derechos inviolables de las personas.
Artículo 16: Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a la autoridad que lo realice o permita. También es responsable la autoridad que por negligencia en sus funciones, produzca efectos similares. El Estado repara los daños provocados. No excusa de esta responsabilidad la obediencia debida.
Artículo 17: Los funcionarios cuya culpabilidad fuere demostrada, respecto a los delitos mencionados en el artículo anterior, será sumariados y exonerados del servicio a que pertenecieren, quedando de por vida inhabilitados en la función pública, sin perjuicio de las penas que por ley les correspondieren.
DESAPARICIÓN DE PERSONAS
Artículo 18: Toda acción u omisión conducente a la desaparición de personas y quienes resulten directa o indirectamente responsables son castigados con máxima severidad prevista por las leyes.
RESPETO A LA PERSONA
Artículo 19: Toda humillación a la persona por motivos de instrucción, condición socioeconómica, edad, sexo, raza, nacionalidad, religión, ideas o por cualquier causa, es castigada severamente.
PERSONA Y ESTADO
Artículo 20: Compete a la persona la concepción, búsqueda y elección de alternativas para el logro de su felicidad y al Estado asegurar la progresiva y acelerada eliminación de problemas sociales, económicos, políticos y culturales que afecten a las personas.
LIBERTAD RELIGIOSA
Artículo 21: La religión pertenece a la órbita privada del individuo. Nadie está obligado a declarar su religión. El Estado garantiza a todos sus habitantes el derecho al libre ejercicio de los cultos religiosos que no se opongan a la moral pública y buenas costumbres, ni a la organización política y civil establecida por esta Constitución y las leyes de la Provincia.
DEFENSA DE LOS DERECHOS
Artículo 22: Todos los habitantes de la Provincia, tienen derecho a defender su vida, libertad, reputación, seguridad, propiedad, intimidad, culto, como así a enseñar y aprender, a una información veraz y a los demás consagrados en esta Constitución. El Estado protege el goce de estos derechos de los que nadie puede ser privado, sino por vía de penalidad con arreglo a la ley, anterior al hecho del proceso y previa sentencia de juez competente. En el caso de incorporación de la pena de muerte en la legislación nacional, para su aplicación en la Provincia se requiere pronunciamiento unánime de los miembros de la Corte de Justicia.
LIBERTAD DE CREACIÓN
Artículo 23: Es libre la creación intelectual, artística y científica. Esta libertad comprende el derecho a la invención, producción y divulgación de obras científicas, literarias o artísticas, incluyendo la protección legal de los derechos del autor.
IGUALDAD ANTE LA LEY
Artículo 24: Los habitantes de la Provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, la que da igualdad de oportunidades y es aplicada de manera uniforme para todos. Cada habitante tiene el deber de contribuir de acuerdo con sus posibilidades al bienestar común, y el correlativo derecho de participar de sus beneficios.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Artículo 25: Todos tienen derecho a expresar y divulgar libremente su pensamiento por la palabra, la imagen o cualquier otro medio, así como el derecho de informarse sin impedimentos ni discriminación.
No puede ser impedido ni limitado el ejercicio de estos derechos por ninguna forma de censura.
La infracción que se cometa en el ejercicio de estos derechos está sometida al régimen punitivo establecido por ley y su apreciación corresponde a la justicia ordinaria sin perjuicio de lo dispuesto por la leyes nacionales.
Toda persona que se considere afectada por informaciones inexactas o agraviantes, emitidas en su perjuicio, a través de medios de difusión, tiene derecho a efectuar por el mismo medio su rectificación o respuesta, gratuitamente y con la extensión máxima de la información cuestionada; en caso de negativa, el afectado podrá recurrir a la justicia dentro de los quince días posteriores a la fecha de la publicación o emisión, transcurridos los cuales caducará su derecho. El trámite ante la justicia será del procedimiento sumarísimo. La crítica política, deportiva, literaria y artística en general, no está sujeta al derecho de réplica.
En ningún caso puede disponerse la clausura o cierre de los talleres, emisoras u oficinas donde se desenvuelvan las empresas periodísticas.
El secuestro de las ediciones o materiales de prensa puede ser dispuesto por juez competente en causa judicial abierta al efecto.
REGISTRO DE PERSONAS E INFORMÁTICA
Artículo 26: Todo ciudadano tiene derecho a tomar conocimiento de lo que de él conste en forma de registro y de la finalidad a que se destinan las informaciones, pudiendo exigir la rectificación de datos, así como su actualización.
No se puede utilizar la informática para el tratamiento de datos referentes a convicciones políticas, fe religiosa o vida privada, salvo cuando se destine para fines estadísticos no identificables.
DERECHO A LA INFORMACIÓN
Artículo 27: Todos los habitantes tienen derecho a que se les informe veraz y auténticamente sin distorsiones de ningún tipo, teniendo también el derecho al libre acceso a las fuentes de información, salvo en asuntos vitales para la seguridad del Estado. El tiempo de la reserva se fijará por Ley.
Los registros de antecedentes personales harán figurar en las certificaciones que emitan solamente las causas con condenas no cumplidas contra el interesado, salvo solicitud de autoridad judicial o del mismo interesado. No hay restricción alguna para introducir publicaciones, distribuirlas en el interior de la Provincia, programar, organizar y asistir a congresos de carácter provincial, nacional o internacional. La información en todos sus aspectos es considerada como de interés público.
MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo 28: Queda prohibido el monopolio y oligopolio de medios de comunicación por parte de entes públicos o privados de cualquier naturaleza.
Artículo 29: Se aplican las normas del Código Penal a los delitos que se cometieren a través de la prensa o por cualquier otro medio de comunicación social.
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Artículo 30: Toda persona es inocente mientras no haya sido declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada en debido proceso. Queda abolido el sobreseimiento provisional.
DETENCIÓN DE PERSONAS
Artículo 31: Ninguna persona, salvo en el caso de flagrante delito, puede ser privada de su libertad ambulatoria o sometida a alguna restricción de la misma, sin orden escrita de autoridad competente en virtud de grave sospecha o indicios vehementes de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su presunta culpabilidad. Tampoco puede condenarse penalmente por deudas en causas civiles, salvo que por conducta dolosa pudiere encuadrarse en el Código Penal.
Las medidas de seguridad personal sobre un imputado o procesado que esta Constitución autoriza, son siempre de carácter excepcional.
En ningún caso la aprehensión, el arresto, la detención o la prisión preventiva se cumplen en las cárceles públicas destinadas a penados, ni pueden éstos ser enviados a establecimientos fuera del territorio de la Provincia; tampoco pueden prolongarse, las tres primeras, por más de veinticuatro horas sin ser comunicadas al juez competente, poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes del caso, y la última, más allá del término fijado por la ley para la finalización del procedimiento, salvo sentencia condenatoria dictada con anterioridad a dicho término; caso contrario recupera inmediatamente su libertad.
Toda persona arrestada o detenida, debe ser notificada por escrito en el momento en que se haga efectiva la medida, de la causa de la misma autoridad que la dispuso y lugar donde será conducida dejándosele copia de la orden y del acta labrada, a más de darse cuenta dentro de las veinticuatro horas a un familiar del detenido o a quien éste indique, a los efectos de su defensa.
Puede excarcelarse o eximirse de prisión al imputado o procesado por un delito, con o sin fianza. La ley establece los casos y las modalidades de las mismas.
HABEAS CORPUS
Artículo 32: Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, o a quien arbitrariamente se le niegue, prive, restrinja o amenace en su libertad, puede por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un juez letrado inmediato, a fin de que ordene su libertad, o que se someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la supresión, privación, restricción o poder de autoridad pública. La acción de hábeas corpus puede instaurarse sin ninguna formalidad procesal.
El juez dentro de las veinticuatro horas examina el caso y hace cesar inmediatamente la afectación, si ésta no proviene de autoridad competente, o si no cumple los recaudos constitucionales y legales.
Dispone asimismo las medidas que corresponden a la responsabilidad de quien expidió la orden o ejecutó el acto.
Cuando un juez esté en conocimiento de que alguna persona se halle arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario, un particular, o un grupo de éstos, debe expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.
El juez de hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública.
Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparte el juez de hábeas corpus. La ley establece las sanciones que correspondan a quienes rehusen o descuiden ese cumplimiento.
DEFENSA EN JUICIO
Artículo 33: Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.
Nadie puede ser obligado a declarar ni a prestar juramento en causa penal contra sí mismo, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Ninguna persona puede ser indagada en instancias policial o judicial, sin asistencia letrada necesaria, aunque ésta no fuera requerida o solicitada. La ley no puede atribuir a la confesión hecha ante la policía, valor probatorio en su contra.
Es penada toda violencia física o moral debida a pruebas psicológicas o de cualquier otro orden que altere la personalidad del individuo, sujeto o no a alguna restricción de su libertad.
Queda abolido el secreto del sumario para las partes intervinientes. No puede ser incomunicado ningún detenido, salvo que medie resolución fundada del juez competente en los casos y en la forma que la ley determina, no pudiendo exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas.
ORALIDAD
Artículo 34: La Provincia propende al establecimiento del juicio oral y público.
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
Artículo 35: El domicilio se considera como asilo. Es inviolable la vida privada y familiar de la persona. No se puede efectuar registro domiciliario alguno sino en virtud de orden escrita de juez competente, en los casos y forma determinada por ley, siempre en presencia de representantes del Poder Judicial, contralor de su morador y\o testigo.
Los infractores del precepto anterior son responsables por violación de domicilio y por abuso de autoridad, estando además obligados a indemnizar íntegramente a la persona dañada conforme a la ley.
ALLANAMIENTO
Artículo 36: Toda orden de allanamiento de domicilio debe ser expedida por autoridad judicial competente y con las formalidades que determine la ley. La medida se ejecutará en horas de luz natural, salvo que el juez autorice expresamente hacerlo en horas nocturnas.
INVIOLABILIDAD DE PAPELES PRIVADOS
Artículo 37: Los papeles particulares, la correspondencia epistolar, las comunicaciones telegráficas, teletipeado o de cualquier otra especie o por cualquier otro medio de comunicación, son inviolables y nunca puede hacerse registro de la misma, examen o intercepción, sino conforme a las leyes que se establecieren para casos limitados y concretos. Los que sean sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de dichas leyes, no pueden ser utilizados en procesos judiciales o administrativos.
CUSTODIO DE PRESOS
Artículo 38: Todo encargado de la custodia de presos debe al recibirlos exigir y conservar en su poder la orden de detención; caso contrario, es pasible de las sanciones previstas por la ley vigente. La misma obligación de exigir la indicada orden, bajo igual responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o detención.
CÁRCELES
Artículo 39: Las cárceles de la Provincia deben ser sanas, limpias para seguridad y rehabilitación. No pueden tomarse medidas que a pretexto de precaución conduzcan a mortificar a los internos. No existirán en las cárceles pabellones de castigo sino de corrección. No se aplicarán sanciones que impliquen disminución de ración alimentaria, agua, retiro de ropa y abrigo y destrucción de bienes de cualquier tipo, propiedad de los internos. El Estado creará establecimientos para encausados, contraventores y simples detenidos; debe garantizarse la privacidad de los internos, el vínculo familiar y sus necesidades psicofísicas y culturales básicas. La violación de las garantías expuestas es severamente castigada, no pudiendo el personal correccional de ningún grado ampararse en la eximente de la obediencia debida.
ACCIÓN DE AMPARO
Artículo 40: Procede la acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridad, órganos o agentes públicos, de grupo organizado de personas y de particulares que, en forma actual o inminente, lesione o restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho individual o colectivo o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que fuera necesaria la reparación urgente del perjuicio, la cesación inmediata de los efectos del acto o la prohibición de realizar un acto ilegal y la cuestión por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por la ley o no resultare eficaz hacerlo.
El juez de amparo ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública.
Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el juez del amparo.
La ley reglamentará la forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía.
AMPARO POR MORA
Artículo 41: Toda persona que sufriere un perjuicio material, moral o de cualquier naturaleza, por incumplimiento del deber que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o entidad pública en forma expresa y determinada, puede demandar ante el juez competente la ejecución inmediata del o los actos que el funcionario o entidad pública rehusa cumplir. El juez previa comprobación sumarísima de los hechos denunciados y el derecho invocado, librará el mandamiento encaminado a exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido.
LIBERTAD DE TRÁNSITO
Artículo 42: Todo individuo tiene el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir libremente del territorio de la Provincia llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de terceros.
RESPONSABILIDAD FUNCIONAL
Artículo 43: El que en ejercicio de funciones públicas viole por acción u omisión los derechos, libertades o garantías declaradas en esta Constitución o lesione los intereses confiados al Estado, es personalmente responsable de las consecuencias dañosas de su conducta con arreglo a las normas del derecho común en cuanto fueren aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado.
DELEGACIÓN DE PODERES Y FUNCIONES
Artículo 44: Los poderes públicos no pueden delegar las facultades que esta Constitución les otorga. Sólo pueden delegarse con expresa indicación de su alcance y condiciones quedando sujetas al control del delegante. La delegación puede ser revocada cuando el delegante lo resuelva, sin perjuicio de los derechos definitivamente adquiridos con motivo de su aplicación. El Poder Judicial no puede delegar en ningún caso sus facultades jurisdiccionales. Tampoco los funcionarios públicos pueden delegar sus funciones en otra persona, salvo en los casos previstos en esta Constitución y en la ley. La delegación no exime de responsabilidad al delegante ni al delegado.
ADMISIÓN E INCOMPATIBILIDADES EN EL EMPLEO PÚBLICO
Artículo 45: Todos los habitantes sin discriminación alguna pueden acceder a los empleos públicos sin más requisitos que la idoneidad. El acceso a los cargos técnicos y administrativos está sujeto a realización de concursos. Para los extranjeros no hay otras limitaciones que las establecidas en esta Constitución. No pueden acumularse dos o más empleos públicos a sueldo en una misma persona, aún en los casos en que uno de ellos sea nacional y el otro provincial o municipal, con excepción de la docencia. En cuanto a los empleos gratuitos, la ley determina los casos de incompatibilidad.
ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO
Artículo 46: Ningún empleado de la Provincia con más de seis meses consecutivos de servicio, puede ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, su contratación y eficiencia para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuya designación o cese se hubieren previsto normas especiales por esta Constitución o por las leyes respectivas.
CAPÍTULO III: DERECHOS, LIBERTADES Y GARANTÍAS POLÍTICAS
PARTICIPACIÓN POLÍTICA
Artículo 47: Todo ciudadano tiene derecho al sufragio. Puede criticar, adherir, recibir o emitir información de carácter político, de manera individual o colectiva, sin ser molestado por ello; conformar organizaciones políticas con los requisitos establecidos por ley, tomar parte en la vida política y en la dirección de los asuntos públicos de la Provincia directamente o por medio de representantes libremente elegidos y tiene derecho al acceso en condiciones de igualdad y libertad, a las funciones públicas.
PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 48: Se reconoce y asegura la existencia de los partidos políticos como personas jurídicas de derecho público no estatal. Las candidaturas para los cargos que se proveen mediante elección popular serán nominadas exclusivamente por los partidos políticos. Deben garantizar la democracia participativa en su desarrollo institucional. Los partidos contribuyen democráticamente a la formación de la voluntad popular, expresando el pluralismo político. El Estado garantiza y promueve su libre acción.
CAPITULO IV: DERECHOS, LIBERTADES Y GARANTÍAS SOCIALES
DERECHO DE ASOCIARSE
Artículo 49: Queda asegurado en la Provincia el derecho de asociarse, cualquiera sea su objeto, siempre que no afecte disposiciones legales vigentes. Las asociaciones sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley y no son disueltas en forma compulsiva, sino en virtud de sentencia judicial.
DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN
Artículo 50: Los habitantes tienen derecho a reunirse sin autorización, pacíficamente y sin armas, incluso en los lugares abiertos al público, como a manifestarse individual y colectivamente.
DERECHO DE PETICIÓN
Artículo 51: Queda asegurado a los habitantes de la Provincia el derecho de petición individual o colectiva ante sus autoridades. En ningún caso una reunión de personas puede atribuirse la representación ni los derechos del pueblo ni peticionar en su nombre. Los que lo hicieren cometen delito de sedición.
PROTECCIÓN DE LA FAMILIA
Artículo 52: El Estado asegura la protección integral de la familia, como elemento natural espontáneo y fundamental de la sociedad, promueve la autosatisfacción económica de la unidad familiar, elabora programas de apoyo materno-infantil y sistemas de protección para los problemas económicos y sociales de la infancia y de la ancianidad.
PROTECCIÓN MATERNA
Artículo 53: El Estado protege la maternidad con asistencia integral y garantiza una satisfactoria realización personal de la madre con plena participación laboral, intelectual, profesional, cívica y posibilita el cumplimiento de su esencial función familiar.
PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ
Artículo 54: Los niños tienen derecho, en especial los huérfanos y abandonados, a protección estatal contra cualquier forma de discriminación, de opresión o autoritarismo, en la familia y demás instituciones. Es obligación del Estado atender a la nutrición suficiente de los menores hasta los seis años de edad como mínimo. Se creará un registro de esa minoridad carenciada a efectos de individualizar a los beneficiarios. Toda falsa declaración dirigida a obtener los beneficios de la prestación alimentaria será sancionada.
GARANTÍA PARA LA JUVENTUD
Artículo 55: Los jóvenes gozan de garantías especiales, a fin de lograr en igualdad de oportunidades, acceso a la creatividad, a la crítica racional, la formación profesional, la educación física y el aprovechamiento y goce de tiempo libre.
PROTECCIÓN DE LOS DISCAPACITADOS
Artículo 56: El Estado debe instrumentar políticas de prevención, protección, rehabilitación e integración de los discapacitados físicos y mentales, incluidas las acciones que apunten a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad para con ellos.
PROTECCIÓN A LA ANCIANIDAD
Artículo 57: El Estado y los habitantes deben propugnar la protección de los ancianos y a su integración social y cultural evitando su marginación, con la finalidad de que éstos puedan llevar a cabo tareas de creación libre, de realización personal y de servicio para la sociedad.
MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD DE VIDA
Artículo 58: Los habitantes tienen derecho a un ambiente humano de vida salubre y ecológicamente equilibrado y el deber de conservarlo.
Corresponde al Estado Provincial por sí o mediante apelación a las iniciativas populares: prevenir y controlar la contaminación y sus efectos, y las formas perjudiciales de erosión; ordenar el espacio territorial de forma tal que resulten paisajes biológicamente equilibrados; crear y desarrollar reservas y parques naturales así como clasificar y proteger paisajes, lugares y especies animales y la preservación de valores culturales de interés histórico o artístico. Toda persona puede pedir por acción de amparo la cesación de las causas de la violación de estos derechos.
El Estado debe promover la mejora progresiva y acelerada de la calidad de vida de todos sus habitantes.
BIEN DE FAMILIA
Artículo 59: El hogar de familia es inembargable. Todo propietario de un terreno rural o urbano que esté o llegue a estar libe de gravamen y no adeudase impuestos ni contribuciones, tiene derecho a declarar ante la autoridad y a su elección un lote que se reputará bien de familia. Esa declaración tiene por efecto hacer a la vivienda inembargable, inajenable e irrescindible, pudiendo únicamente ser cedido a otra familia con la conformidad del Poder Ejecutivo. Mientras queden en la familia menores, mujeres solteras y discapacitados tienen derecho al lote hogar. El lote hogar sólo reconocerá el pago de tasas y contribuciones.
DERECHO A LA VIVIENDA
Artículo 60: El Estado propugna el logro de una vivienda digna para todos los habitantes de la Provincia. Se posibilitará el acceso a la madre soltera.
DERECHO A LA SALUD
Artículo 61: El concepto de salud es entendido de manera amplia, partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en relación con su medio social.
El Estado garantiza el derecho a la salud, a través de medidas que la aseguren para toda persona, sin discriminación ni limitaciones de ningún tipo.
La sociedad, el Estado y toda persona en particular, deben contribuir con realización de medidas concretas, a través de la creación de condiciones económicas, sociales, culturales y psicológicas favorables, a garantizar el derecho de salud.
El Estado asigna a los medicamentos el carácter de bien social básico, garantizará por ley el fácil acceso a los mismos.
La actividad de los profesionales de la salud debe considerarse como función social.
Se propende a la modernización y tratamiento interdisciplinario en la solución de los problemas de salud y a la creación de institutos de investigación.
DERECHOS Y GARANTÍAS DEL TRABAJADOR
Artículo 62: Todo habitante tiene derecho al trabajo y a la libre elección de su ocupación. El trabajo es considerado derecho y deber de carácter social y como actividad básica para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona humana y de su familia.
El Estado Provincial, en la esfera de sus poderes, protege al trabajador y al trabajo en todas sus formas y aplicaciones y en particular asegura el goce de los derechos que la Constitución y las leyes nacionales reconocen al trabajador, propugna el pleno empleo y estimula la creación de nuevas fuentes de trabajo. Promueve y facilita la colaboración entre empresarios y trabajadores y la solución de los conflictos laborales, individuales o colectivos, por la vía de la conciliación obligatoria y el arbitraje, como mediante el establecimiento de tribunales especializados con un procedimiento breve y expedito, concede el beneficio de la gratuidad a las actuaciones administrativas y judiciales de los trabajadores y sus organizaciones.
Además compete a éste, a través de una legislación adecuada y de la implementación de planes y programas de política económica y social, garantizar a los trabajadores:
1) Una retribución mínima, vital y móvil, suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia.
2) El derecho a la retribución de su trabajo según la cantidad, naturaleza y calidad del mismo, con observancia del principio: a trabajo igual, salario igual, reconociendo el que realiza el ama de casa.
3) Su formación cultural, técnica y profesional, tanto en las zonas urbanas como en las rurales.
4) La seguridad en el empleo y su derecho a indemnizaciones por despido arbitrario y falta de preaviso, quedando prohibidos los despidos por motivos políticos, ideológicos o sociales. La ley creará garantías contra el despido en masa.
5) El derecho a la asistencia material de quienes se encuentran temporal e involuntariamente en situación de desempleo.
6) El derecho a la obtención de una jubilación digna y móvil con un haber que permita mantener el nivel de vida precedente.
Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, teniendo en cuenta que:
1) El trabajo manual e intelectual poseen idéntica dignidad social.
2) El trabajo nocturno es mejor remunerado que el diurno.
3) Otorgue una especial protección al menor que trabaja, quedando prohibido el trabajo de los menores de dieciséis años en actividades incompatibles con su edad.
4) Se limite la duración de las jornadas de trabajo en razón de edad y naturaleza de la actividad laboral.
5) Garantice el descanso semanal y las vacaciones periódicas remuneradas, el bienestar en el trabajo, de tal manera que la salud y la moral estén debidamente preservadas.
Los trabajos nocturnos, peligrosos e insalubres, deben ser convenientemente regulados y controlados.
6) La vivienda que se proporcione al trabajador debe ser higiénica, funcional y sismoresistente.
AUTOGESTIÓN Y COGESTIÓN
Artículo 63: El Estado Provincial alienta la autogestión y la cogestión en las empresas.
SEGURO SOCIAL
Artículo 64: Todos los trabajadores de la Provincia, públicos o privados, tienen derecho al seguro social integral e irrenunciable. A este fin se establecerá la legislación provincial tendiente a la creación de mecanismos con autonomía financiera y económica, administrado por los interesados con participación estatal.
ORGANIZACIÓN SINDICAL
Artículo 65: Se garantiza la libre organización de los trabajadores en sindicatos.
Las organizaciones sindicales deben regirse por principios de gestión democrática, basados en la elección periódica de sus autoridades, por votación secreta de sus afiliados. La participación de las minorías en la dirección de los mismos queda garantizada según las exigencias de un mínimo de representatividad.
Los sindicatos son independientes de los partidos políticos, de las instituciones religiosas y del Estado.
TRABAJADORES AUTÓNOMOS
Artículo 66: La Provincia promueve la agremiación de los trabajadores autónomos, para la defensa de sus derechos.
GARANTÍAS SINDICALES
Artículo 67: El Estado garantiza a los sindicatos los siguientes derechos :
1) De ser reconocidos, sin otro requisito que la inscripción en un registro especial.
2) De concertar contratos o convenios colectivos de trabajo por los gremios más representativos en cada rama, los que tendrán fuerza de ley.
3) De huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías sociales. No se puede tomar contra los participantes de ella ninguna medida represiva, mientras no pongan en peligro evidente la seguridad de la
población.
4) De ejercicio pleno y sin trabas de la gestión de los dirigentes sindicales, la estabilidad en sus empleos y la licencia sindical.
POLICÍA DEL TRABAJO
Artículo 68: El Estado creará por ley el organismo administrativo de aplicación, para ejercer el derecho indelegable de control o policía del trabajo. Por intermedio de esta dependencia se asegurará el fiel cumplimiento en todo el territorio de la Provincia, de las leyes laborales y de las convenciones colectivas de trabajo.
En todos los casos debe aplicarse la norma más favorable al trabajador.
DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
Artículo 69: Los consumidores tienen derecho a organizarse con la finalidad de defender la seguridad, la salud y sus legítimos intereses económicos.
La ley regulará las organizaciones de consumidores que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento debe ser libre, democrática y con participación de minorías.
CARGA PÚBLICA
Artículo 70: La alfabetización, la cooperación en la lucha contra plagas y epidemias; la ayuda activa en casos de accidentes, inundaciones, terremotos y otros siniestros, son considerados carga pública. La ley determinará la operatividad de tales deberes.
CAPITULO V: EDUCACIÓN Y CULTURA
DERECHO A LA EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 71: La educación y la cultura son derechos humanos fundamentales.
DEMOCRACIA, PLURALISMO Y PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 72: El Estado promueve la democracia cultural, estimulando el acceso y participación de los habitantes en la cultura y en la creatividad dentro de ese campo.
Se garantiza el patrimonio y el pluralismo cultural.
FINES DE LA EDUCACIÓN
Artículo 73: La educación propende al desarrollo de la inteligencia, a la formación de una ética humanitaria y de hombres aptos para la libertad, la tolerancia, la paz, la solidaridad fraterna y la adhesión al sistema de vida democrática.
OBJETIVOS DE LA EDUCACIÓN
Artículo 74: La investigación científica y las normas del método científico son especialmente consideradas en los distintos niveles de enseñanza.
Artículo 75: Se promueve la originalidad, la creatividad, el conocimiento actualizado, el goce estético y el rigor del razonamiento, basados en la independencia y honestidad intelectual.
DEMOCRATIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN
Artículo 76: Se promueve la democratización de la educación a través de estilos de participación que coadyuven a la libre formación de ideas, planteos de problemas y búsqueda de soluciones.
LIBERTAD DE CÁTEDRA
Artículo 77: Se reconoce y garantiza la libertad de cátedra.
SELECCIÓN DE EDUCADORES
Artículo 78: Se prohíbe toda discriminación de educadores, fundada en sus convicciones e ideas. Para la selección de educadores se tiene en cuenta la capacidad, la actualización científica y demás condiciones que determine la ley.
FUNCIONES DE LA FAMILIA Y DEL ESTADO
Artículo 79: El Estado reconoce a la familia como agente natural de la cultura y la educación.
La educación es un cometido esencial, prioritario e indeclinable del Estado. El estado garantiza los medios suficientes a fin de asegurar: La orientación vocacional y laboral, sostenimiento y mejoras de establecimientos educativos del Estado; y para los educandos que lo necesiten, la salud psicofísica, la nutrición y la canasta escolar.
El Estado legítima la expedición y vigencia de los títulos y certificados de estudios.
PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA ENSEÑANZA ESTATAL
Artículo 80: La enseñanza que imparte el Estado es obligatoria, gratuita, no confesional, integral, asistencial, democrática y exaltará los principios de solidaridad y cooperación humana.
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
Artículo 81: El Estado garantiza igualdad de oportunidades y de posibilidades educativas para todos los habitantes.
ACCESO A LA EDUCACIÓN
Artículo 82: El Estado garantiza el acceso y facilita la permanencia y reinserción de la población escolar en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, proveyendo de unidades escolares suficientes para atender adecuadamente la matrícula según los lineamientos pedagógicos, y proveerá los recursos humanos necesarios.
EDUCACIÓN OBLIGATORIA
Artículo 83: La educación inicial y primaria, es obligatoria y gratuita. Cumplidos estos niveles, la educación continúa siendo obligatoria y gratuita en la forma y hasta el límite que establezca la ley. Los contenidos programáticos y la enseñanza integral de las Constituciones Nacional y Provincial, son obligatorios en todos los establecimientos educacionales de la Provincia. También es obligatoria la enseñanza de los derechos humanos. Se promueve la educación sexual y la enseñanza de, por lo menos, un idioma extranjero en todos los niveles educativos.
FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN
Artículo 84: Se acordará un presupuesto que asegure el total desarrollo de los planes y de la política educativa, considerando las necesidades inmediatas, el crecimiento demográfico, las remuneraciones adecuadas, el constante mejoramiento de los servicios y la clasificación de los gastos, de acuerdo con los objetivos y las prioridades señaladas para cada nivel educativo.
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo 85: El Estado estructura un sistema de educación integrado por niveles y modalidades, que responda a las necesidades provinciales y regionales.
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA EDUCACIÓN
Artículo 86: El Gobierno y la administración de la educación son ejercidos por un Ministerio.
ADMINISTRACIÓN ESCOLAR
Artículo 87: En cada una de las escuelas de la Provincia, en los distintos niveles y en la forma que lo determine la ley, funcionará un Consejo Académico integrado de la siguiente forma: En la educación inicial y primaria, por un director y representantes de docentes y padres de los alumnos; en el nivel medio por un director y representantes de docentes, padres de alumnos y estudiantes y, en el nivel terciario, por un director, alumnos, docentes y egresados. Los integrantes de la comunidad educativa son electos por votación secreta y directa de sus pares.
ACTUALIZACIÓN, PERFECCIONAMIENTO Y CAPACITACIÓN DOCENTE
Artículo 88: El Estado atiende al perfeccionamiento profesional permanente del docente, a través de equipos interdisciplinarios, de actualización y capacitación docente integrados por especialistas en ciencias, artes y filosofía. El Poder Ejecutivo designa al coordinador general de los equipos interdisciplinarios. El acceso a los equipos se llevará a cabo a través de concursos de oposición y antecedentes cada seis años.
GABINETE TÉCNICO DE EDUCACIÓN
Artículo 89: Con el objetivo de detectar, orientar y prevenir las dificultades surgidas durante el proceso de enseñanza-aprendizaje, el Estado asiste a la población escolar en cada establecimiento educativo, mediante gabinetes técnicos interdisciplinarios conforme lo determine la ley.
CENTROS DE INVESTIGACIÓN, INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
Artículo 90: El Estado crea y fomenta centros de investigación, información y documentación educativa interconectados e implementa políticas de cooperación y asistencia a nivel regional, nacional e internacional.
SEGUIMIENTO DE EGRESADOS
Artículo 91: El Estado fija un plan de seguimiento de los egresados a fin de corregir cursos de acción en relación a los resultados y objetivos propuestos.
EDUCACIÓN PERMANENTE
Artículo 92: El Estado garantiza la educación permanente en relación a las demandas de la sociedad, creando organismos específicos de jurisdicción estatal.
ALFABETIZACIÓN
Artículo 93: El Estado y la sociedad propenden a la alfabetización de todos sus habitantes, arbitrando los medios necesarios para impedir y combatir la deserción escolar y el analfabetismo, a través de programas socioeconómicos, culturales y técnicos implementados al efecto.
EDUCACIÓN EN ZONAS RURALES Y ÁREAS DE FRONTERA
Artículo 94: El Estado fomenta, afianza y revitaliza la función de la escuela rural y municipal, como eje de la comunidad a que pertenece; también aplica una política que atiende a la educación en las áreas de frontera y de población dispersa.
EDUCACIÓN NO FORMAL
Artículo 95: El Estado organiza métodos y técnicas de educación no formales, a fin de implementar la formación de los educandos. Los medios educativos, incluyendo los de comunicación masiva concurren en apoyo de la misma, destacando especialmente la educación a distancia.
Artículo 96: El Estado promueve la organización, sostenimiento y difusión de museos, bibliotecas populares y de un sistema de bibliotecas públicas de carácter general que garantice el libre acceso al conocimiento a toda la población y fomente el hábito y goce por la lectura, cuyo funcionamiento y distribución geográfica será regulado por ley.
DERECHOS DEL DOCENTE
Artículo 97: El Estado reconoce y asegura el derecho del docente a: El libre ejercicio de la profesión, carrera profesional según sus méritos, ingreso, ascenso y estabilidad; y al perfeccionamiento permanente.
ENSEÑANZA PRIVADA
Artículo 98: El Estado reconoce la libertad de enseñanza. Autoriza y controla el funcionamiento de Institutos de enseñanza privada, según el régimen legal dictado por el gobierno provincial.
CAPÍTULO VI: CIENCIA Y TÉCNICA
DECLARACIONES
Artículo 99: El Estado reconoce a la Ciencia y a la Técnica como una de las bases de nuestra civilización, como un medio idóneo para lograr mejores condiciones de vida, resolviendo complejos problemas, superando limitaciones que afecten a la sociedad y para ampliar las fronteras del conocimiento humano sin límite alguno.
POLÍTICA
Artículo 100: El Estado fija en el ámbito de la Provincia las políticas en Ciencia y Técnica que contribuyen a la consolidación de un sistema científico-tecnológico integrado en la estructura nacional y que posibilite la transferencia de los resultados a los diversos ámbitos de la sociedad. Fija los objetivos y prioridades atendiendo a los requerimientos del desarrollo autónomo, en lo social, cultural y económico.
APLICACIÓN
Artículo 101: El Estado estimula la incorporación de los resultados generados en el sistema científico, nacional y provincial; para aumentar la eficiencia de las organizaciones públicas y privadas, mejorar la producción y la transformación de las materias primas y de todas las actividades ligadas al mejoramiento individual y colectivo de los habitantes de la Provincia.
PROMOCIÓN DE INVESTIGACIONES
Artículo 102: El Estado es promotor de la actividad científica. Propicia la adhesión a planes nacionales e internacionales de investigación y desarrollo que tienden a la transferencia de tecnología, creación de centros de excelencia y formación de recursos humanos.
TECNOLOGÍA DE AVANZADA
Artículo 103: El Estado estimula el desarrollo y usos de tecnología de avanzada y con alto valor agregado, relacionándola con la transformación y progreso socio-económico de la Provincia.
ACCESO Y DIVULGACIÓN
Artículo 104: Todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de la ciencia y la técnica. El Estado propende, a través de la implementación de planes especiales, a la divulgación de la actividad científica y de sus resultados en todos los estratos de la sociedad, sin discriminación de ninguna clase.
CREACIÓN DE INSTITUTOS Y FUNDACIONES
Artículo 105: El Estado propende a la creación de institutos de investigación científica, especialmente en áreas de interés de la Administración Pública, y alienta la constitución de fundaciones con fines científicos y tecnológicos.
CAPÍTULO VII: DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS ECONÓMICAS
PRINCIPIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
Artículo 106: El crecimiento y modernización de la economía es principio fundamental en el desarrollo de todo programa de política económica, promovido por el Estado y la sociedad.
FUNCION SOCIAL DE LA ECONOMÍA
Artículo 107: La actividad económica de la Provincia está al servicio del hombre y es organizada conforme a los principios sociales de esta Constitución. El Estado garantiza la libre iniciativa privada, armonizándola con los derechos de la persona y la comunidad, pudiendo regular las actividades económicas a esos efectos.
PROMOCIÓN ECONÓMICA
Artículo 108: El Estado encausa la economía de la Provincia mediante una legislación adecuada y fomenta:
1) La explotación de sus recursos naturales y materias primas.
2) El crédito y las industrias, el consumo, el intercambio al servicio de la sociedad, asegurando el imperio del método democrático de la regulación planificada de la producción, circulación y distribución de la riqueza o cualquiera otra manifestación de la economía. El Estado sólo puede ejercer determinada actividad económica cuando el bien común lo requiera, y esa función tendrá carácter subsidiario.
3) La radicación de empresas, creadoras de fuentes de trabajo, especialmente aquellas que transformen recursos naturales y materias primas. Una ley reglamentará esta promoción y radicación.
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 109: Sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden exenciones y otros beneficios tributarios.
La tributación se rige por los principios de igualdad, generalidad, certeza, obligatoriedad y economía de la recaudación. No hay impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria.
Ningún tributo tiene efecto retroactivo, salvo los que deben percibirse durante el año fiscal, y en una misma fuente no pueden superponerse gravámenes de igual naturaleza o categoría, cualquiera fuera su denominación.
Es indelegable la competencia tributaria sobre los tributos, que conforme al sistema rentístico federal, le corresponden exclusivamente a la Provincia.
El Estado provincial propende a la coparticipación federal de impuestos basada en el principio de solidaridad; y a la uniformidad de la legislación tributaria.
PRESUPUESTO PROVINCIAL
Artículo 110: La administración económica y financiera del Estado Provincial se rige por el presupuesto que aprueba la Cámara de Diputados.
En dicha ley no pueden constar disposiciones ajenas a la materia presupuestaria ni a su aplicación.
Todo ingreso o egreso del Estado debe ajustarse a ella, como asimismo la creación o supresión de los cargos o servicios públicos.
Las empresas del Estado se rigen por propio presupuesto.
DERECHO DE PROPIEDAD
Artículo 111: El derecho de propiedad es inviolable. La propiedad tiene una función social y en consecuencia está sometida a lo que la ley establezca. Incumbe al Estado, fiscalizar la distribución y la utilización de las tierras fiscales urbanas y rurales, e intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su aprovechamiento en interés de la comunidad, a fin de procurar que cada trabajador o familia pueda adquirirlas en propiedad.
EXPROPIACIÓN
Artículo 112: Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, posesión o uso sino por sentencia firme fundada en ley u ordenanza.
Sólo podrá expropiarse por razones de utilidad pública o bienestar general calificadas por ley u ordenanza y previa indemnización. Si la finalidad no se cumpliere, fuere desvirtuada o las obras no se iniciaren dentro del término de tres años, el expropiado podrá reclamar devolución fijándose las compensaciones a que hubiere lugar.
DOMINIO DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 113: La Provincia tiene la plenitud del dominio imprescriptible e inalienable sobre todas las sustancias minerales, sin excluir hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, las fuentes naturales de energía hidroeléctrica, solar, geotérmica o de cualquier otra naturaleza que se encuentren dentro de su territorio. Su aprovechamiento puede realizarlo por sí o por convenio con la Nación, con otras provincias o con terceros, nacionales o internacionales, para su prospección, exploración y/o explotación, como también su industrialización, distribución y comercialización, fijando de común acuerdo el monto de las regalías o retribución a percibir. El Estado Nacional no podrá disponer sobre estos recursos de la Provincia sin el previo acuerdo de ésta, expresado por ley.
FUNCIÓN DE LA TIERRA
Artículo 114: La tierra es considerada factor de producción y no de renta y debe ser objeto de explotación racional.
COLONIZACIÓN
Artículo 115: El régimen de división y adjudicación de la tierra pública será establecido por ley, con sujeción a planes previos de colonización con fines de fomento que prevean:
1) La distribución por unidades económicas individuales de tipo familiar, de acuerdo a su calidad y destino, evitando el minifundio.
2) La explotación directa y racional por el adjudicatario.
3) La adjudicación preferencial a cooperativas.
4) La seguridad del crédito a largo plazo y bajo interés con destino a la construcción de viviendas, equipamiento y producción.
5) El trámite sumario para el otorgamiento de los títulos o resguardos de derechos, una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los adjudicatarios.
6) La retrocesión por vía de expropiación o resolución del contrato en favor de la Provincia en caso de incumplimiento de los fines de la adjudicación.
7) Inajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley y no menor de veinte años.
8) El asesoramiento y asistencia técnica permanente a los agricultores y ganaderos a través de los organismos competentes del estado nacional, provincial o municipal.
FORESTACIÓN
Artículo 116: La Provincia promoverá la forestación y reforestación de su suelo. Una ley determinará las normas promocionales de esas actividades, así como la explotación racional de esos recursos naturales.
RÉGIMEN DE AGUAS
Artículo 117: Corresponde a la Provincia reglar el uso y aprovechamiento de todas las aguas del dominio público existente en su territorio. La Provincia puede conceder en la forma que determine una ley, el uso de las aguas para la agricultura y otros fines especiales. Tales concesiones no podrán limitar el derecho de la provincia de usar esas aguas para sus fines de interés general.
El derecho natural de usar el agua para bebida de las personas, necesidades domésticas o abrevaderas, queda sujeto a los reglamentos generales que dicte la autoridad competente.
La concesión de uso y goce del agua para beneficio y cultivo de un predio, constituye un derecho inherente e inseparable del inmueble y pasa a los adquirientes del dominio, ya sea a título universal o singular.
ADMINISTRACIÓN DE LAS AGUAS
Artículo 118: Todos los asuntos que se refieran al uso de las aguas públicas, superficiales o subterráneas, están a cargo del Estado provincial en la forma que determine la ley.
CONCESIONES
Artículo 119: Serán otorgadas las Concesiones de aguas, en la forma que determine la ley:
1) Para abastecimiento a poblaciones o explotaciones agrícolas.
2) Para usos industriales o energía hidráulica, que emplean caudales de ríos, lagos, arroyos o canales o ubican sus instalaciones en las márgenes o lechos. Estos permisos podrán otorgarse siempre que no impliquen consumo de agua sino en mínima proporción, sean por tiempo limitado y no perjudiquen los cultivos realizados en los derechos ya concedidos.
OBRAS HIDRÁULICAS
Artículo 120: Las obras fundamentales de aprovechamiento de aguas y su distribución mediante canales, deben ser dispuestas por ley.
SECCIÓN II: DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA DEMOCRACIA
SUBVERSIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
Artículo 121: Los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, sustituirla o dejarla en suspenso o aplicarla parcialmente, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno provincial, arrancarle alguna medida o concesión, o impedir aunque fuere temporariamente el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o su renovación en los términos y formas legales, como así también los funcionarios políticos que en la Provincia formaren parte del gobierno de facto que surgiere de aquel alzamiento o subversión de cualquiera de las formas de vida democrática, reciben el trato de traidores a la Patria y son pasibles de las sanciones que la ley determine. Los funcionarios del régimen constitucional que teniendo responsabilidades omitieren la ejecución de actos en defensa de aquel sistema, serán pasibles del mismo tratamiento previsto precedentemente.
ALZAMIENTO
Artículo 122: Cualquier fuerza armada, policial o de seguridad que actuara de la forma anteriormente descripta o intentare hacerlo, estará actuando contra esta Constitución, y sus miembros serán pasibles de exoneración y/o castigo en relación a su participación.
DERECHO A RESISTIR
Artículo 123: El pueblo de la Provincia no está obligado a obedecer a los sediciosos y puede resistir sus órdenes, conforme al derecho que le asiste a cada habitante para armarse en defensa de esta Constitución.
NULIDAD Y RESPONSABILIDADES
Artículo 124: Los actos de los sediciosos o fuerzas ilegales o de los civiles irregulares de la política son nulos. Los ejecutores de esos actos son responsables administrativa y civilmente y en forma solidaria, por los daños y perjuicios que hubieran ocasionado y con el principio de la responsabilidad objetiva, por el sólo hecho de participar, avalar o consentir tales actos.
OBEDIENCIA DEBIDA
Artículo 125: En la situación del Gobierno ilegal, no rige el principio de obediencia debida a los superiores ni a quienes se atribuyen el mando.
ASOCIACIONES INCONSTITUCIONALES
Artículo 126: La Provincia no reconoce asociaciones, cualquiera que fueran sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades reconocidas en esta Constitución, al sistema pluripartidista o que atenten contra el sistema democrático en que la misma se inspira.
INHABILITACIÓN PERPETUA
Artículo 127: Los funcionarios públicos que ejercieren funciones de responsabilidad política en los tres Poderes del Estado Nacional, Provincial y Municipal, en regímenes de facto o pertenezcan a las organizaciones referidas en el artículo anterior, no podrán ocupar cargos públicos en ninguno de los poderes de la Provincia o Municipios a perpetuidad.
SECCIÓN III: SISTEMA ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
CUERPO ELECTORAL
Artículo 128: El cuerpo electoral de la Provincia se integra con todos los ciudadanos, varones y mujeres, con capacidad para ser electores y que inscriptos en el Registro cívico se domicilien en la Provincia.
DERECHO ELECTORAL
Artículo 129: La ley reglamentará el derecho electoral con carácter uniforme para toda la Provincia, de conformidad con las siguientes bases mínimas:
1) El voto es universal, libre, igual y secreto. Será obligatorio u optativo en los casos que lo determine la ley;
2) Los electores serán aquellos ciudadanos mayores de dieciocho años que se encuentren en las condiciones previstas en esta Constitución y la ley, la que podrá reducir la edad mínima hasta los dieciséis años, pero no incrementarla;
3) Las fuerzas armadas y de seguridad encargadas de preservar el orden comicial, estarán subordinadas a las autoridades del comicio;
4) Cada elector sufragará personalmente;
5) El elector no podrá ser detenido por autoridad alguna durante las horas en que se desarrolle el comicio, excepto en el caso de flagrante delito;
6) Determinará la participación de los representantes de los partidos políticos en el proceso electoral y establece las inhabilitaciones para sufragar, como así también los delitos, faltas electorales y las sanciones que les correspondan.
TRIBUNAL ELECTORAL
Artículo 130: Habrá un tribunal electoral permanente integrado por dos miembros de la Corte de Justicia, designados por sorteo público y por el Fiscal General de la Corte de Justicia, con asiento en la Provincia. Duran cuatro años en sus cargos y funcionarán en la forma que la ley determine.
SECCIÓN IV: PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I: CÁMARA DE DIPUTADOS
INTEGRACIÓN DE LA CÁMARA
Artículo 131: El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por una Cámara de Diputados integrada por un representante por cada uno de los departamentos en que se divide la Provincia, conforme a lo establecido en esta Constitución. Cada departamento es considerado como distrito electoral único para la elección de su representante a simple mayoría de sufragios. Además está integrada por un diputado cada veinte mil habitantes elegidos por el sistema de representación proporcional tomando la Provincia como distrito electoral único. La ley puede aumentar pero no disminuir la base de representación determinada para cada diputado elegido por el sistema proporcional.
El número de habitantes que determina el de diputados, es el del último censo oficial nacional o provincial legalmente practicado.
DURACIÓN
Artículo 132: Los diputados duran cuatro años en sus funciones, inician y concluyen sus mandatos en la misma oportunidad en que lo haga el Poder Ejecutivo, y pueden ser reelegidos. El diputado suplente que se incorpore en reemplazo de un titular, completará el término del mandato de éste.
SUPLENTES
Artículo 133: Con la elección de diputados titulares se eligen también dos suplentes para cada uno de los representantes departamentales, considerándose además suplentes a los integrantes titulares de las listas de candidatos propuestos para distrito único que no hubieran resultado electos, según el orden establecido.
REEMPLAZOS
Artículo 134: En caso de vacancia de un representante titular, éste será reemplazado por el suplente cuando correspondiere a un representante departamental; y el que le sigue en el orden en la lista partidaria, cuando fuere un representante elegido por el sistema proporcional. Producida una vacante, se cubrirá en forma inmediata, debiendo comunicarse al candidato que lo sigue de acuerdo al orden establecido, para que se incorpore.
REQUISITOS PARA SER DIPUTADO
Artículo 135: Para ser diputado se requieren las siguientes condiciones:
1) Ser nativo de la Provincia o tener tres años de residencia inmediata y continua en ella.
2) Tener veintiún años de edad a la fecha de incorporación al cuerpo.
3) Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de cuatro años de obtenida,
4) Los representantes departamentales deben además ser electores en el departamento que representen, con un año de residencia real, inmediata y continua.
INHABILIDADES
Artículo 136: No pueden ser miembros de la Cámara de Diputados :
1- Los militares en actividad.
2- Los condenados en causa criminal mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena.
3- Los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados, y los deudores del fisco, cuando se hubiere dictado sentencia en su contra, y ésta estuviere ejecutoriada.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 137: Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con los de funcionarios, empleados, contratados y dependientes de los estados nacional, provincial o municipal, excepto la docencia.
Todo diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de los declarados incompatibles, cesa por ese hecho de ser miembro de la Cámara. Los agentes de la administración pública nacional, provincial o municipal que resultaren elegidos diputados, quedan automáticamente con licencia, sin goce de sueldo, por todo el tiempo que dure su función.
Ningún diputado puede patrocinar causas en contra de la Nación, de la Provincia o de los Municipios, ni defender intereses privados ante el poder administrador y judicial; tampoco puede participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el Estado.
INMUNIDAD DE OPINIÓN
Artículo 138: Los miembros de la Cámara no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones o votos que emitan en el desempeño de sus mandatos. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y forma, dirigido contra un miembro de la Cámara, dentro o fuera de ella, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razón del cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cámara, que debe ser reprimida conforme a la ley.
INMUNIDAD DE ARRESTO
Artículo 139: No puede ser arrestado ningún miembro de la Cámara desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto en el caso de ser sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso que merezca pena privativa de la libertad; en este caso el juez que ordene la detención dará cuenta dentro de tres días a la Cámara, con la información sumaria del hecho.
DESAFUERO
Artículo 140: La Cámara al conocer el sumario, puede allanar el fuero del arrestado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo considerarse allanado de hecho si la Cámara no hubiese resulto el caso dentro de los diez días siguientes en que se recibió el sumario. Para no hacer lugar al allanamiento se requiere mayoría absoluta de votos presentes en la sesión, en cuyo caso el detenido será puesto inmediatamente en libertad.
Artículo 141: Cuando se formule denuncia criminal por escrito contra un diputado, la Cámara recibirá el sumario enviado por el juez y, examinado en juicio público en la sesión próxima a la que se dio cuenta del hecho, puede con dos tercios de votos suspender en sus funciones al acusado, quedando éste a disposición del juez competente para su juzgamiento.
ASIENTO
Artículo 142: El asiento de la Cámara de Diputados estará en la Ciudad de San Juan, allí realiza todas sus sesiones, a menos que por razones de seguridad y excepcionalmente se resolviera hacerlo en otro lugar de la Provincia.
SESIONES PÚBLICAS
Artículo 143: Las sesiones de la Cámara son públicas, a menos que la gravedad o el interés de los asuntos a tratar exigieran hacerlas secretas y así lo resuelva el cuerpo, por mayoría de los dos tercios de sus miembros presentes.
JURAMENTO
Artículo 144: Al tomar posesión del cargo, los diputados prestan juramento o promesa en la forma que lo determine el Reglamento de la Cámara.
CAPÍTULO II: FUNCIONAMIENTO
PRESIDENCIA
Artículo 145: El Vicegobernador de la Provincia es el Presidente nato de la Cámara de Diputados, pero no tiene voto, excepto en los casos de empate. La Cámara nombra anualmente en su primera sesión ordinaria, un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo de entre sus integrantes, quienes cuando ejerzan la presidencia de la Cámara tendrán voto y decidirá en caso de empate.
DECISIONES
Artículo 146: Las decisiones de la Cámara son por simple mayoría de votos, salvo los casos en que expresamente esta Constitución prevea otra mayoría.
FACULTADES DISCIPLINARIAS
Artículo 147: La Cámara es el único juez de faltas cometidas dentro o fuera de su recinto, contra el orden de sus sesiones, y puede reprimirlas hasta con el arresto que no pase del término de dos días, con las limitaciones expresadas en esta Constitución.
REGLAMENTO
Artículo 148: La Cámara de Diputados dicta su propio Reglamento Interno.
INVESTIGACIONES
Artículo 149: La Cámara puede, por medio de sus comisiones o comisionando a alguno de sus miembros, examinar el estado del tesoro público, investigar sobre la gestión de funcionarios de la administración y a entidades privadas en cuanto en éstas estuvieren comprometidos intereses del Estado, y resolver en cuanto al resultado de lo examinado o investigado. En todos los casos no se deberá interferir en el área de atribuciones de otros poderes y se deberán resguardar los derechos y garantías individuales. La Cámara puede solicitar los informes que crea convenientes a personas públicas y privadas de cualquier naturaleza. Para practicar allanamientos debe requerir autorización de juez competente.
CAPÍTULO III: ATRIBUCIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
ATRIBUCIONES
Artículo 150: Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
1) Dictar las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu.
2) Aprobar o desechar los tratados o convenios que el Poder Ejecutivo acuerde con el Estado Nacional, otras provincias o municipios del país, entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, estados extranjeros u organismos internacionales.
Si el pronunciamiento no se produjese en el término de noventa días de efectuada su presentación a la Cámara, el tratado se considerará aprobado, salvo en el supuesto de tratados o convenios con estados extranjeros, organismos internacionales o entes extranjeros en que se considerará rechazado.
3) Establecer tributos en todo el territorio de la Provincia, destinados al servicio de la administración, seguridad y bienestar del pueblo.
4) Aprobar, modificar o rechazar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos que remita el Poder Ejecutivo anualmente para el período subsiguiente o por uno mayor; siempre que no exceda el término del mandato del Gobernador en ejercicio. Si la Cámara rechaza el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo, rige el del año anterior.
La Cámara no dará aprobación a ninguna Ley de Presupuesto en la que no se hubiere dispuesto una distribución de gastos anuales no inferiores al seis por ciento para el Poder Judicial y uno por ciento para el Poder Legislativo.
5) Efectuar el control y evaluar la conveniencia, oportunidad y mérito de las cuentas de inversión sobre la gestión presupuestaria ejecutada y que remite el poder administrador, aprobándolas o rechazándolas.
6) Establecer o modificar los límites de los departamentos de la Provincia, tomando como base los antecedentes históricos, su extensión y población, con el voto de los dos tercios de sus miembros.
7) Reconocer nuevos municipios en razón del número de sus pobladores e importancia de las actividades que allí se realicen, conforme a lo que se establece en esta Constitución.
8) Dictar la Ley Orgánica de los municipios de segunda y tercera categoría. En los casos de escisión o fusión, se debe llamar a consulta popular a todos los electores de los municipios involucrados.
9) Crear y suprimir empleos no indicados por esta Constitución para la administración de la Provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación. Una ley puede establecer la carrera administrativa determinando las condiciones de idoneidad requeridas para el ingreso a ese cargo, normas de funcionalidad y demás disposiciones sobre la materia.
10) Acordar amnistías, salvo las relacionadas con los delitos comprendidos en la Sección Segunda de esta Constitución.
11) Otorgar honores por servicios de gran importancia prestados a la Provincia, conceder pensiones y recompensas de estímulo, no pudiendo decretarse éstas a favor de los funcionarios durante el ejercicio de sus cargos.
12) Declarar las causales de utilidad pública o de interés general para expropiaciones por leyes generales o especiales, determinando los fondos con que ha de hacerse la previa indemnización
13) Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, determinando los intereses y las bases y condiciones para su amortización; emitir títulos públicos y cualquiera otra operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por esta Constitución.
14) Legislar sobre el uso, distribución y enajenación de las tierras de propiedad del Estado Provincial.
15) Arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial.
16) Acordar subsidios a las municipalidades, y dictar leyes de coparticipación tributaria para éstas.
17) Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles fiscales con objeto de utilidad social expresamente determinada, debiendo contar para ello con los dos tercios de los votos de sus miembros.
18) Recibir el juramento al Gobernador, al Vicegobernador o a quien lo reemplace y considerar y resolver sobre sus renuncias.
19) Resolver sobre licencia al Gobernador o a quien lo reemplace para salir fuera de la Provincia, cuando su ausencia fuere por un período mayor de treinta días.
20) Elegir senadores al Congreso de la Nación en la forma que lo determine la Constitución Nacional; e instruirles para su gestión en el Senado de la Nación, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia.
21) Crear la institución del Defensor del Pueblo el que será designado para la defensa de los derechos comprendidos en la sección primera de esta Constitución y aquellos cuyo ejercicio, por tratarse de intereses difusos o derechos colectivos, no puede ser promovido por persona o grupo de personas en forma individual.
En el ejercicio de la acción de amparo por amenazas o violación de tales derechos o intereses, tiene participación necesaria y la representación conjunta con los interesados.
22) Crear la Comisión de Control y Seguimiento Legislativo con facultades suficientes para verificar la aplicación de las leyes.
23) Convocar a elecciones provinciales, si el Poder Ejecutivo no lo hiciese en el término y con la anticipación determinada por la ley.
24) Dictar o modificar los códigos: Electoral, de procedimientos judiciales y administrativos, de faltas, rural, bromatológico, de aguas, fiscal y otros que sean necesarios y que correspondan a la competencia provincial.
25) Establecer sanciones a sus miembros cuando entorpezcan por acción u omisión la integración del quórum o la labor parlamentaria.
26) Prestar o denegar acuerdo al Poder Ejecutivo en todos los casos y designaciones en que tal medida sea necesaria, entendiéndose denegado el acuerdo para nombramientos si dentro de los treinta días de recibida la comunicación del Poder Ejecutivo, la Cámara no se hubiese expedido.
27) Designar a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura a los magistrados judiciales, Fiscal General de la Corte de Justicia, titulares del ministerio público y Fiscal de Estado.
28) Pedir informes al Poder Judicial, relativos a la administración de justicia.
29) Disponer con los dos tercios de los votos del cuerpo, la disolución de los Concejos Deliberantes municipales o la intervención de su Departamento Ejecutivo, cuando se hubieren producido graves conflictos de poderes entre ambos o se hubieren comprobado graves irregularidades en la gestión de los negocios públicos.
30) Designar en la primera sesión ordinaria el legislador titular y suplente que representan a la Cámara de Diputados en el Consejo de la Magistratura.
CAPÍTULO IV: CLASE, ORIGEN, FORMACIÓN, SANCIÓN DE LAS LEYES Y COMISIONES
QUORUM
Artículo 151: La Cámara de Diputados sesiona con la presencia de la cuarta parte de sus miembros, pero para tomar resoluciones se requiere la presencia de la mitad más uno.
Artículo 152: La Cámara de Diputados se reúne en sesiones ordinarias todos los años desde el primer día hábil del mes de abril hasta el último del mes de noviembre, pudiendo por sí sola prorrogarlas, hasta un término de treinta días.
Artículo 153: La Cámara de Diputados puede ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por el Presidente del cuerpo, cuando así lo solicite la tercera parte de sus miembros; en este último caso, la Cámara llamará a sesionar dentro de los ocho días de recibida la petición.
VALIDEZ DE TÍTULOS - REMOCIÓN
Artículo 154: La Cámara de Diputados es el único juez de la validez de la elección, título, correcciones, remoción y exclusión de sus miembros, puede, con dos tercios de los votos presentes, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física, psíquica, legal o moral sobreviniente a su incorporación y hasta excluirlos de su seno. En todos estos casos debe asegurarse al legislador su derecho de defensa. Las sesiones en que se trate la remoción de un legislador son públicas si éste no solicitare lo contrario. Para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren a sus cargos los Diputados, bastará la simple mayoría de los votos de los presentes
INTERPELACIÓN
Artículo 155: La Cámara de Diputados puede llamar a su Sala a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar y explicar; aquéllos están obligados a concurrir a tales fines en la sesión inmediata, si en la nota de aviso no se hubiera determinado fecha exacta. El plazo para concurrir no puede ser inferior a los diez días.
El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir a la Cámara de Diputados cuando estime conveniente, en reemplazo del o los ministros interpelados.
CLASE DE LEYES
Artículo 156: Las leyes pueden ser:
1) Decisorias, aquellas que son dictadas como decisiones legislativas para generar diversas posiciones de gobierno dirigidas a la satisfacción del bien común.
Las decisiones legislativas se adoptan según el trámite ordinario previsto para la sanción de las leyes, con los dos tercios de votos de los miembros presentes y no pueden ser vetadas por el Poder Ejecutivo.
2) De base o programas legislativos, son aquellas dirigidas a establecer el marco normativo dentro del cual se debe desenvolver la legislación técnica reglamentaria. Las leyes de base están sujetas al trámite ordinario de formación legislativa establecido en esta Constitución.
3) Técnicas o reglamentarias, son aquellas dirigidas a regular en detalle el ejercicio de los derechos, la labor de gobierno o la legislación prevista en el apartado anterior. Esta legislación puede ser dictada por el Poder Ejecutivo quedando sujeta al trámite de aprobación ficta por parte de la Cámara de Diputados según las disposiciones de esta Constitución.
4) Medidas, son aquellas dirigidas a resolver o disponer sobre situaciones no recurrentes de carácter administrativo, las cuales son aprobadas por el trámite abreviado en el seno de las comisiones internas de la Cámara. Cuando este tipo de leyes implican un acto de control, no pueden ser objeto de veto por el Poder Ejecutivo.
DE NECESIDAD Y URGENCIA
Artículo 157: El Poder Ejecutivo puede dictar leyes de necesidad y urgencia cuando las circunstancias no hicieren posible aplicar alguno de los trámites ordinarios dispuestos por esta Constitución. En estos casos en el mismo acto, el Poder Ejecutivo debe, bajo sanción de nulidad, elevar la respectiva ley a la Cámara de Diputados, para su consideración. Si el cuerpo se encontrare en receso, dicha elevación sirve de acto de convocatoria y las leyes de necesidad y urgencia serán ratificadas o rectificadas en el término de treinta días. Si en ese período no hubiere pronunciamiento de la Cámara, la ley quedará aprobada. Rectificada o vetada la ley por el Poder Legislativo, no pueden quedar afectados los derechos adquiridos como consecuencia de su aplicación.
No pueden ser materia de la legislación de necesidad y urgencia las decisiones legislativas, ni las leyes de base o programas legislativos, ni las atribuciones otorgadas por esta Constitución al Poder Legislativo en el artículo 150º, salvo en sus incisos 1, 3, 9, 12, 14 y 16 primera parte.
ORIGEN DE LOS PROYECTOS
Artículo 158: Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por Diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Poder Judicial en los casos autorizados en esta Constitución.
TRÁMITE ORDINARIO
Artículo 159: El reglamento de la Cámara de Diputados determina el trámite ordinario en la presentación de proyectos, estudio, consideración y sanción de las leyes.
TRÁMITE ESPECIAL
Artículo 160: Las leyes técnicas o reglamentarias, en cuanto a su formación y sanción, se ajustan al trámite ordinario previsto en este capítulo cuando los proyectos fueran presentados por Diputados. Pero cuando el proyecto fuera elaborado por el Poder Ejecutivo tendrá trámite especial consistente en tenerla por sancionada si dentro de los treinta días de ingresado a la Cámara, ésta no le formule observaciones o no la vete en forma total. En este último supuesto el Poder Ejecutivo sólo puede insistir una vez más durante el mismo período legislativo. En el supuesto de un veto parcial, el Poder Ejecutivo debe adecuarlo a las observaciones formuladas por la Cámara de Diputados o insistir en ello las veces que estime conveniente. En el supuesto del veto total o parcial en este tipo de leyes, por parte de la Cámara de Diputados, este cuerpo puede decidir abocarse a su tratamiento debiendo seguir en tal caso el trámite ordinario para su formación y sanción; esta circunstancia debe ser comunicada al Poder Ejecutivo. En materia de legislación penal o tributaria, la Cámara de Diputados tiene el poder exclusivo del tratamiento de los respectivos proyectos y esta facultad no puede ser delegada.
REQUISITO PARA LA APROBACIÓN FICTA
Artículo 161: La Cámara de Diputados no puede utilizar el procedimiento de aprobación ficta para las leyes técnicas o reglamentarias, sino cuando medie con antelación el dictado por parte del cuerpo de una ley de base sobre la materia que se trate. La Cámara de Diputados puede obviar la sanción de leyes de base cuando decida asumir por sí la labor técnica reglamentaria.
DESPACHO DE COMISIÓN
Artículo 162: Las comisiones internas de legisladores tienen la atribución de producir despacho en el trámite de formación de leyes medidas, con el alcance que los respectivos proyectos obtienen sanción legislativa, si los mismos no son observados en la primera sesión de tablas de la Cámara. Basta que uno solo de los bloques de legisladores acreditados haga observación al proyecto o que se solicite que el mismo sea tratado en plenario, para que aquél vuelva a comisión a esos efectos.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Artículo 163: Las leyes de base o programas legislativos tiene que ser compatibles con las leyes decisorias; la restante legislación con las referidas leyes y con las de base o con los programas legislativos, siendo aplicable a dichos efectos el procedimiento de control de constitucionalidad previsto por esta Constitución.
Las leyes decisorias, las de base y los programas legislativos, sólo pueden ser modificadas en una sesión de la legislatura especialmente convocada al efecto.
ADECUACIÓN REGLAMENTARIA
Artículo 164: Cuando la Cámara de Diputados sancione una ley decisoria o de base o programa legislativo, sobre materia que hubiere sido objeto con anterioridad, de legislación técnica o reglamentaria, quedan implícita y automáticamente derogadas todas las disposiciones operativas que resulten incongruentes a la nueva legislación. En tales supuestos la Cámara y/o el Poder Ejecutivo, según correspondiere, arbitrarán lo pertinente para la sustitución, modificación o adecuación de la regimentación técnica o reglamentaria.
COMISIONES
Artículo 165: La Cámara de Diputados formará comisiones internas según las materias que establezca su reglamento interno, encargadas de intervenir en la preparación del material legislativo previsto en esta Constitución. Ellas estarán integradas respetando la proporción de la representación parlamentaria del plenario de la Cámara.
LABOR PARLAMENTARIA
Artículo 166: Una comisión de labor parlamentaria establecerá el orden de la tarea legislativa. Determina, en cada caso, cuál es el tipo de legislación que debe tratar la Cámara, a los efectos de fijar el respectivo procedimiento para la formación y sanción de las leyes.
ATRIBUCIONES
Artículo 167: En el seno de las comisiones legislativas pueden producirse resoluciones, declaraciones y pedidos de informes, así como realizar homenajes, en los términos de las previsiones reglamentarias y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo anterior.
REMISIÓN
Artículo 168: Cuando un proyecto de ley es sancionado por la Cámara de Diputados, ésta lo remite dentro de los cinco días al Poder Ejecutivo para que lo promulgue y publique. El Poder Ejecutivo puede vetar dicho proyecto, si la clase del mismo lo permite según esta Constitución. Este veto puede ser total o parcial y debe ser hecho dentro del término de diez días.
VETO TOTAL O PARCIAL
Artículo 169: Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara y si ésta insistiese en su sanción, con dos tercios de votos de los presentes, será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse el proyecto en las sesiones del mismo año. Vetada en parte la ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo podrá promulgar la parte no vetada, si ella tuviera autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable en tal sentido por parte de la Cámara de Diputados.
PROMULGACIÓN TÁCITA
Artículo 170: Las leyes sancionadas, comunicadas al Poder Ejecutivo dentro de los últimos diez días de clausurada la Cámara, sólo se entenderán vetadas enviando a la Secretaría de la misma el mensaje del caso, sin cuyo requisito se las tendrá por promulgadas.
FÓRMULA
Artículo 171: En las sanción de las Leyes se usarán las fórmulas: "La Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan sanciona con fuerza de Ley" o, "El Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan sanciona con fuerza de ley", según correspondiere.
COMISIÓN PERMANENTE
Artículo 172: La Cámara de Diputados designará antes de entrar en receso una comisión permanente de su seno, a la que le corresponderán las siguientes funciones: seguir la actividad de la administración, ejercitar los poderes de la Cámara de Diputados según el mandato dado por sus miembros, promover la convocatoria de la Cámara siempre que fuere necesario y preparar la apertura del nuevo período de sesiones legislativas.
SECCIÓN V: PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I: NATURALEZA Y DURACIÓN
EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 173: El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un Gobernador y, en su defecto, por un Vicegobernador, elegidos de la manera prescripta en esta sección y según las condiciones que en ella se establecen.
REQUISITOS
Artículo 174: Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere :
1) Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiere nacido en país extranjero o argentino naturalizado con diez de años de ejercicio de la ciudadanía;
2) Tener treinta años de edad.
3) Ser elector y tener cinco años de domicilio inmediato en la Provincia, a no ser que la ausencia y la falta de inscripción en el registro cívico sea debido a servicio para la Nación o la Provincia.
DURACIÓN DEL MANDATO - REELECCIÓN
Artículo 175: El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente una sola vez. El Gobernador y el Vicegobernador reelectos no pueden postularse para el período siguiente como miembros del Poder Ejecutivo. CESE DEL MANDATO
Artículo 176: El Gobernador y el Vicegobernador cesan en sus mandatos el mismo día en que expire el período correspondiente, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que lo completen más tarde o de su prórroga por un día más. INMUNIDADES - TÍTULO - TRATAMIENTO
Artículo 177: El Gobernador y el Vicegobernador gozan de las mismas inmunidades que los diputados. El ciudadano que acceda al Poder Ejecutivo tiene el título de Gobernador de la Provincia de San Juan y recibe el tratamiento de "señor Gobernador''. Los que detenten ilegítimamente esos cargos violando esta Constitución, no pueden usar aquel título ni recibir el tratamiento mencionado. JURAMENTO
Artículo 178: Al tomar posesión de sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento ante la Cámara de Diputados y en su defecto ante la Corte de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente esta Constitución, las leyes de la Nación y de la Provincia. RESIDENCIA
Artículo 179: El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la Ciudad de San Juan, Capital de la Provincia.
No pueden ausentarse fuera de ella por más de treinta días sin permiso de la Cámara de Diputados. PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE
Artículo 180: Los ciudadanos que hubieren ejercido el cargo de Gobernador y de Vicegobernador, no podrán ausentarse de la Provincia sin autorización de la Cámara, hasta tres meses después de haber concluido su mandato. EMOLUMENTOS
Artículo 181: Los servicios del Gobernador y del Vicegobernador, son remunerados con fondos del tesoro de la Provincia. Su remuneración es fijada por ley y no puede ser disminuida durante el período de su mandato. Mientras se mantenga en el ejercicio de sus funciones, no podrán practicar otro empleo, arte, profesión o comercio, ni recibir otros emolumentos de la Nación o de la Provincia.
ACEFALÍA INICIAL
Artículo 182: Si el ciudadano que ha sido electo Gobernador falleciese, renunciase o no pudiese ocuparlo antes de acceder el cargo, se procederá de inmediato a una nueva elección.
Si el día en que deba cesar el gobernador saliente, no estuviere proclamado el nuevo, ocupará el cargo el Vicegobernador electo, mientras dure esa situación. ACEFALÍA SIMULTÁNEA
Artículo 183: El Vicegobernador reemplaza al Gobernador por el resto del período legal en caso de: fallecimiento, destitución o renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión o ausencia.
En caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador en las circunstancias anteriores, ejercerá el Poder Ejecutivo el Vice Presidente Primero de la Cámara de Diputados y en su defecto, el Vice Presidente Segundo, quienes prestarán juramento de ley al tomar posesión de este cargo.
ACEFALÍA TOTAL
Artículo 184: En caso de impedimento definitivo o renuncia del Gobernador y del Vicegobernador y restando más de dos años para concluir el período de gobierno, quien ejerza el Poder Ejecutivo convocará para elección de Gobernador y de Vicegobernador a fin de completar el período, dentro de los cinco días desde la fecha en que asumió sus funciones. Si faltase menos de dos años pero más de tres meses para cumplirse el período de gobierno, la elección de Gobernador la efectuará la Cámara de Diputados de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera votación y a simple pluralidad en la segunda.
CAPÍTULO II - ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR ELECCIÓN - ÉPOCA
Artículo 185: El Gobernador y el Vice Gobernador son elegidos directamente por los electores de la Provincia a simple mayoría de votos en distrito único. La elección tendrá lugar conjuntamente con la de diputados provinciales del año que corresponda.
VALIDEZ DE LA ELECCIÓN
Artículo 186: El Tribunal Electoral decide sobre la validez de la elección.
ELECCIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 187: Si el Tribunal Electoral anula total o parcialmente la elección, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones generales o parciales en las mesas electorales en las que no se hubiere sufragado o en las que hubieren anulado los comicios, conforme lo disponga la ley.
NUEVA ELECCIÓN
Artículo 188: En el caso en que dos o más candidatos obtuvieran igual número de votos para Gobernador y para Vicegobernador, se procederá a una nueva elección, al solo efecto de elegir entre las fórmulas que hubieran empatado en la anterior votación. Esta elección se debe practicar en un término que no exceda los treinta días después de aprobado el comicio anterior. CAPÍTULO III:
ATRIBUCIONES, DEBERES Y PROHIBICIONES ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 189: El Gobernador o quien ejerza el Poder Ejecutivo en su caso, tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1) Es el mandatario legal de la Provincia, jefe de la Administración y la representa en todas sus relaciones oficiales.
2) Concurre a la formación de las leyes con arreglo de la Constitución, ejerce el derecho de iniciativa, ante la Cámara de diputados; participa en la discusión por sí o por medio de sus Ministros, promulga y expide Decretos o Reglamentos para su ejecución sin alterar su espíritu, veta leyes y designa el representante del Poder Ejecutivo al Consejo de la Magistratura.
3) Reglamenta las leyes de la Nación y los tratados internacionales aprobados por el Congreso cuando deban ser cumplidos o aplicados en el territorio de la Provincia, siempre que el Poder Ejecutivo Nacional no los haya reglamentado, que su naturaleza jurídica lo permita y que no alteren su espíritu.
4) Nombra, con acuerdo de la Cámara de Diputados, al Contador y Tesorero de la Provincia y a todos aquellos funcionarios que por mandato de esta Constitución o la ley requieran anuencia legislativa. Durante el receso de la Cámara de Diputados, los nombramientos que requieran acuerdo se harán en comisión, con cargo de dar cuenta y solicitarla en la primera sesión que aquella celebre, bajo sanción de que si así no se hiciere los funcionarios cesarán en sus empleos. Nombra y remueve a todos los otros funcionarios y empleados de la administración pública, conforme a la ley.
5) Presenta a la Cámara de Diputados dentro de los tres primeros meses de sesiones ordinarias, el proyecto de presupuesto general de gastos, el plan de recursos y las cuentas generales. El plazo de presentación sólo podrá ser prorrogado por un término no mayor a treinta días.
6) Informa a la Cámara de Diputados al iniciarse cada período de sesiones ordinarias, del estado general de la administración, del movimiento de fondos que se hubiera producido dentro o fuera del presupuesto general durante el ejercicio económico anterior y de las necesidades públicas y sus soluciones inmediatas.
7) Recauda las rentas y las invierte con estricta sujeción a las leyes, y hace publicar mensualmente el estado de tesorería general.
8) Convoca a elecciones en los casos y épocas determinadas en esta Constitución y las leyes respectivas, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas; convoca a la Cámara de Diputados a sesión extraordinaria y requiere la prórroga cuando lo exijan asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de ellos en forma taxativa y explícitamente.
9) Celebra y firma tratados con la Nación, las Provincias, los municipios, entes de derecho público y privado, nacionales o extranjeros, para fines de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional, económica y de administración de justicia, con la aprobación de la Cámara. Cuando se trate de convenios celebrados con entes públicos extranjeros, se dará conocimiento previo al Congreso de la Nación.
10) Ejerce la fiscalización, control y tutela sobre las empresas del Estado o con participación estatal y sociedades en general, para asegurar el cumplimiento de los fines respectivos, pudiendo decretar su intervención, con conocimiento de la Cámara cuando se trate de funcionarios designados con su acuerdo.
11) Puede intervenir los municipios por causas y en la forma que esta Constitución determina.
12) Ejerce el poder de policía de la Provincia y presta el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de la Justicia, nacionales y provinciales, a la Cámara de Diputados, al Tribunal de Cuentas y a las municipalidades conforme a la ley y cuando lo soliciten.
13) Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes vigentes. Provee al ordenamiento y régimen de los servicios públicos.
14) Conoce originariamente y resuelve en las causas y recursos administrativos que se deduzcan contra sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y entidades autárquicas provinciales, siendo sus resoluciones recurribles ante la justicia.
15) Ordena arrestos y detenciones hasta por dos días con las limitaciones de esta Constitución y de las leyes vigentes.
16) Es agente inmediato y directo del gobierno nacional, para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
17) Dicta las leyes de necesidad y urgencia. En receso de la Cámara de Diputados, debe convocar a sesiones extraordinarias para tratar esas leyes en un plazo no mayor de cinco días.
18) Dicta leyes reglamentarias.
19) Concede indultos y conmuta penas previo informe de la Corte de Justicia, con excepción de las que resulten en la sección segunda.
20) Contrata obras de interés general, inclusive por el sistema de peaje.
21) Otorga pensiones graciables.
PROHIBICIONES
Artículo 190: Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución, al que ejerce el Poder Ejecutivo le está absolutamente prohibido:
1) Arrogarse facultades judiciales o entorpecer el cumplimiento de las resoluciones que decreten losa jueces; 2) Imponer contribuciones, decretar embargos y aplicar penas; 3) Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el gobierno; 4) Conferir más de un empleo a una misma persona, aunque uno de ellos o todos no tengan dotación, excepto cuando uno de ellos sea docente; 5) Retardar u obstaculizar la reunión de la Cámara de Diputados o suspender alguna sesión; 6) Dar a las rentas una inversión distinta a la que está señalada por Ley; 7) Renovar juicios fenecidos, paralizar los existentes e influir sobre los jueces; actos de esta naturaleza son insanablemente nulos; 8) Disponer del territorio de la Provincia y exigir servicios no autorizados por Ley; 9) Delegar las facultades que esta Constitución le confiere; 10) Realizar propaganda sobre obras de gobierno durante los quince días previos a cualquier comicio. CAPÍTULO IV: MINISTERIOS DESIGNACIÓN
Artículo 191: El despacho de los negocios administrativos de la Provincia está a cargo de los Ministros designados por el Gobernador cuyo número no será inferior a cinco. Una ley cuya iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo, determinará el número, rama y funciones.
CONDICIONES
Artículo 192: Para ser Ministro se requiere las mismas condiciones exigidas que para ser Diputado. También se exige no tener parentesco dentro del cuarto grado de afinidad o consanguinidad con quien ejerce la función de Gobernador.
EMOLUMENTO Y REMOCIÓN
Artículo 193: Los ministros gozan de un sueldo que no puede ser disminuido durante el ejercicio de sus funciones. El Gobernador puede remover a estos funcionarios toda vez que lo crea conveniente.
JURAMENTO
Artículo 194: Los Ministros, al acceder al cargo, prestarán juramento ante el Gobernador de desempeñarlo fielmente. Los funcionarios lo harán ante los Ministros del ramo, prometiendo además todos de un modo especial, sujetar a sus subalternos al estricto cumplimiento de sus deberes. COMPETENCIAS - RESPONSABILIDADES
Artículo 195: El Ministro refrenda y legaliza con su firma las resoluciones del Gobernador, sin la cual no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Es así solidariamente responsable de los actos que realice con el Gobernador. Sólo puede resolver por sí mismo en lo referente a asuntos internos y disciplinarios en sus respectivos departamentos y dictar providencia de trámites. Es responsable de todas las resoluciones y órdenes que autorice y solidariamente de lo que resuelva con sus pares, sin que pueda eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del Gobernador. RELACIÓN
CON LA CÁMARA
Artículo 196: Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados cuando fueren llamados por ella. Pueden concurrir cuando lo estimen conveniente y tomar participación en sus discusiones, pero no tienen voto. Están obligados a remitir a la Cámara los informes, memorias y antecedentes que ésta le solicite sobre asuntos de sus respectivos departamentos.
SECCION VI: PODER JUDICIAL
JUDICIAL CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES COMPOSICIÓN
Artículo 197: El Poder Judicial de la Provincia es desempeñado por una Corte de Justicia, Jueces y Jueces de Paz Letrados y demás tribunales que la ley establezca.
INDEPENDENCIA
Artículo 198: El Poder Judicial tiene todo el imperio necesario para mantener su inviolabilidad e independencia ante los otros poderes del Estado.
LEY ORGÁNICA
Artículo 199: La ley determinará el orden jerárquico, la competencia, incompatibilidades, atribuciones, obligaciones y responsabilidades de los órganos y miembros del Poder Judicial, y reglará la forma en que habrá de actuar y aplicar el ordenamiento jurídico.
INAMOVILIDAD E INMUNIDADES
Artículo 200: Los magistrados y representantes del ministerio público conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan sus obligaciones legales conforme a las disposiciones de esta Constitución. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores. Sus retribuciones serán establecidas por ley y no pueden ser disminuidas con descuentos que no sean los que aquélla dispusiera con fines de previsión o con carácter general. La inamovilidad comprende el grado y la sede. No pueden ser trasladados sin su consentimiento. Sólo pueden ser removidos en la forma y por las causas previstas por esta Constitución. Los jueces no pueden ser responsabilizados por sus decisiones, salvo en las excepciones expresamente especificadas por la Ley.
CAPÍTULO II: CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN CORTE DE JUSTICIA
Artículo 201: La Corte de Justicia está integrada por cinco miembros, como mínimo, y se divide en salas; solamente por ley podrá aumentarse el número, que siempre deberá ser impar. La Presidencia del cuerpo es desempeñada anualmente y por turno, por cada uno de sus miembros, comenzando por el de mayor edad.
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 202: El Ministerio Público es órgano del Poder Judicial.
Es integrado y desempeñado por el Fiscal General de la Corte de Justicia, por los Fiscales de Cámara, por los Agentes Fiscales y por los Asesores y Defensores oficiales. La ley orgánica determinará el número, jerarquía, funciones y modo de actuar. El Fiscal General de la Corte de Justicia ejerce superintendencia sobre los demás miembros que componen el Ministerio Público.
JUSTICIA DE PAZ
LETRADA
Artículo 203: La Justicia de Paz Letrada es órgano del Poder Judicial. La ley orgánica de tribunales organiza la Justicia de Paz Letrada en la Provincia, teniendo en cuenta sus divisiones administrativas, la extensión y población de las mismas y fija su jurisdicción, competencia, funcionamiento y retribución.
REQUISITOS
Artículo 204: Para ser miembro de la Corte de Justicia y Fiscal General se requiere ser argentino nativo o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado y tener diez años de ejercicio profesional o de desempeño en la magistratura y treinta años de edad.
Las condiciones para ser miembro de las Cámaras, Jueces, Agentes Fiscales, Defensores y Asesores son : ser argentino nativo o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado, tener cinco años de ejercicio profesional o desempeño de la magistratura, y tener veinticinco años de edad.
Para ser juez de paz letrado se requiere ser argentino nativo o naturalizado con cinco años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado y ser mayor de edad.
En todos los casos, los magistrados y miembros del ministerio público deben tener una residencia continuada en la Provincia y previa a su designación, de cinco años. Esta exigencia no será requerida para los jueces de paz letrados. Para estos últimos la obligatoriedad de la residencia será fijada por ley.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 205: Los magistrados e integrantes del ministerio público no pueden participar en organizaciones ni actividades políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones y otras actividades dentro o fuera de la Provincia, exceptuando la docencia universitaria.
DESIGNACIÓN
Artículo 206: Los miembros de la Corte de Justicia, el Fiscal General de la Corte, todos los magistrados judiciales y titulares del Ministerio Público, son nombrados por la Cámara de Diputados a propuesta de una terna elevada por el Consejo de la Magistratura.
Las vacantes de funcionarios judiciales deben ser cubiertas dentro de los noventa días de producidas.
Si así no lo fuere la Corte de Justicia las cubrirá con carácter provisorio hasta tanto el Consejo de la Magistratura formule la propuesta a la Cámara de Diputados y ésta haga la designación.
CAPÍTULO III: ATRIBUCIONES Y DEBERES ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 207: La Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1) Representa al Poder Judicial de la Provincia y ejerce la superintendencia sobre la administración de justicia; 2) Nombra, traslada y remueve a los empleados del Poder Judicial; 3) Nombra conjueces en el número y casos que la ley determine; 4) Dicta el reglamento interno del Poder Judicial; 5) Prepara anualmente el presupuesto de gastos e inversiones del Poder Judicial, en concordancia con el Poder Ejecutivo, para su consideración por la Cámara de Diputados, el que puede exceder el período de un año; 6) Dispone y administra sus bienes y los fondos asignados por ley; 7) Informa en relación a la administración judicial cuando le son requeridos por los Poderes Ejecutivo, Legislativo o el Defensor del Pueblo; 8) Puede enviar a la Cámara de Diputados, con el carácter de iniciativa, proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial, de la Policía Judicial, creación de servicios administrativos conexos y de asistencia judicial, como asimismo los códigos y leyes de procedimientos judiciales y sus modificaciones; 9) Ejerce control en el régimen interno de las cárceles y establecimientos de detenidos; 10) Ejerce superintendencia sobre la Policía Judicial; 11) Comunica en forma inmediata a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Municipal, sus pronunciamientos sobre inconstitucionalidad de las leyes, decretos u ordenanzas; 12) Reglamenta los derechos y las obligaciones de los empleados judiciales mediante acordadas.
JURISDICCIÓN
Artículo 208: La Corte de Justicia tiene en lo jurisdiccional las siguientes atribuciones: 1) Ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos: a) En los conflictos entre los Poderes Públicos de la Provincia y en los que se suscitaren entre los tribunales inferiores de justicia, con motivo de sus respectivas jurisdicciones y competencia. b) En los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas y los poderes del Estado. c) En los recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad, de conformidad a las leyes de procedimientos. 2) Conoce en las demandas por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que se promuevan directamente por vía de acción y en caso concreto, según lo establezca esta Constitución y las leyes. 3) Conoce y resuelve en grado de apelación: a) En las causas sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones promovidas ante los tribunales inferiores; b) En los recursos sobre inaplicabilidad de la ley y de los demás que autoricen las leyes de procedimiento. 4) Conoce en los recursos de queja por designación o retardo de justicia de los tribunales inferiores, con sujeción a la forma y trámite que la ley de procedimiento establezca. 5) Conoce de las resoluciones que produzca el Tribunal de Cuentas según la forma y procedimiento que determine la ley. 6) La Corte de Justicia es, en jurisdicción provincial, el Tribunal Superior de toda causa para dictar la sentencia definitiva a los fines de las cuestiones constitucionales de naturaleza federal incluidas en ellas. Todo tribunal provincial tiene competencia y obligación en cualquier tipo de causa para resolver las cuestiones constitucionales de naturaleza federal incluidas en las mismas.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
Artículo 209: La interpretación que haga la Corte de Justicia en sus pronunciamientos plenarios sobre el texto de esta Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, es de aplicación obligatoria para todos los tribunales inferiores. La ley establece la forma y el procedimiento para obtener la revisión de la jurisprudencia.
COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN DE TRIBUNALES INFERIORES - REVISIÓN
Artículo 210: La Ley Orgánica de Tribunales determina la competencia, jurisdicción y funcionamiento de los demás organismos del Poder Judicial. Procede el recurso de revisión, contra todas las sentencias definitivas dictadas por jueces cuyos nombramientos no reúnan los requisitos establecidos en esta Constitución y en los demás casos que la ley establezca. TRATAMIENTO
Artículo 211: Los miembros del Poder Judicial tienen el siguiente tratamiento : 1) Los miembros de la Corte de Justicia: "Señor Ministro"; 2) Los miembros de la Cámara: "Señor Juez de Cámara"; 3) Los demás jueces: "Señor Juez".
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Artículo 212: Los tribunales de la Provincia deben informar y publicar periódicamente las causas que pasen a estado de sentencia, consignando la fecha en que los autos quedan a disposición del tribunal para su resolución. De la misma forma deben hacer conocer que las causas han sido sentenciadas. La ley reglamenta la forma en que se cumplirán estas obligaciones.
CAPÍTULO IV: POLICÍA JUDICIAL ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 213: El Poder Judicial dispone de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus funciones. La Corte de Justicia organiza la Policía Judicial, de acuerdo a esta Constitución y a la ley; esta Policía es de su exclusiva dependencia.
CAPÍTULO V: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA INTEGRACIÓN
Artículo 214: El Consejo de la Magistratura está integrado por: dos abogados en ejercicio de la profesión, inscriptos en la matricula de la provincia, domiciliados en la misma y que reúnan las condiciones requeridas por esta Constitución para ser miembro de la Corte de Justicia; un legislador provincial; un miembro de la Corte de Justicia y un ministro del Poder Ejecutivo.
ELECCIÓN
Artículo 215: Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma: 1) Los abogados, mediante elección única, directa, secreta y obligatoria, practicada entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de la profesión, bajo el control de la entidad de ley que maneje la matrícula; 2) El legislador, por designación de la Cámara de Diputados; 3) El miembro de la Corte de Justicia, por sorteo entre sus miembros; 4) El ministro, por designación del Gobernador de la Provincia. En la misma forma son elegidos igual número de suplentes. El ejercicio de estas funciones constituye carga pública y el mandato dura cuatro años, pudiendo ser reelectos. El asiento del Consejo de la Magistratura lo es en el de la Corte de Justicia.
FUNCIONES
Artículo 216: Son funciones del Consejo de la Magistratura: 1) Proponer por terna remitida de la Cámara de Diputados, el nombramiento de magistrados judiciales, titulares del Ministerio Público y Fiscal de Estado; 2) Proponer a la Cámara de Diputados el traslado de los magistrados y miembros del Ministerio Público; 3) Organizar y resolver los concursos abiertos de antecedentes y oposición para las vacantes e integración de las ternas de nombramiento; 4) Dictar su reglamento de organización y funcionamiento.
VACANCIA
Artículo 217: Comunicada una vacancia por la Corte de Justicia al Consejo de Magistratura, éste debe proponer la terna respectiva a la Cámara de Diputados, dentro de los sesenta días de recibida la comunicación.
FUNCIÓN AUXILIAR DE LA JUSTICIA
Artículo 218: La abogacía es una función pública no estatal, auxiliar del Poder Judicial.
La totalidad de los abogados inscriptos en la matrícula conforman el Foro de Abogados.
La ley Orgánica determina la constitución, organización, jurisdicción y funcionamiento de la entidad, que ejerce el control y la superintendencia de la matrícula; las atribuciones disciplinarias, la organización y el control de la elección de los abogados que integren el Consejo de la Magistratura.
SECCIÓN VII: DEL JUICIO POLÍTICO Y DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO CAPÍTULO I: DEL JUICIO POLÍTICO ÁMBITO PERSONAL
Artículo 219: El Gobernador, Vicegobernador y sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Pode Ejecutivo, los miembros de la Corte de Justicia, Fiscal General de la Corte y el Fiscal de Estado sólo pueden ser denunciados ante la Cámara de Diputados por incapacidad física o mental sobreviviente, por delitos en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y por delitos comunes.
Cualquier ciudadano podrá denunciar el delito o falta, a efectos de que se promueva la acusación. SALAS
Artículo 220: Anualmente la Cámara en su primera sesión, se divide por sorteo en dos Salas, compuesta cada una por la mitad de sus miembros, a los fines de la tramitación del Juicio Político.
En caso de que la composición de la Cámara fuese impar, la Sala Segunda se integra con un miembro más.
La Sala Primera tiene a su cargo la acusación, y la Sala Segunda es la encargada de juzgar.
Cada Sala es presidida por un diputado elegido de su seno.
SALA ACUSADORA
Artículo 221: La Sala Acusadora nombra anualmente, en la misma sesión, una Comisión de Investigación de cinco miembros, no pudiendo facultar al presidente para que lo haga. Dicha Comisión tiene por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, teniendo para ese efecto, las más amplias facultades.
INSTRUCCIÓN
Artículo 222: La Comisión Investigadora practica las diligencias en el término perentorio de cuarenta días y presenta dictamen a la Sala acusadora, que podrá aceptarlo o rechazarlo necesitándose mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros cuando el dictamen fuera favorable a la acusación.
SUSPENSIÓN DE FUNCIONES
Artículo 223: Desde el momento en que la Sala acusadora admita la acusación, el acusado queda suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.
COMISIÓN ACUSADORA
Artículo 224: Admitida la acusación por la Sala acusadora, ésta nombra una comisión de tres de sus miembros para que la sostenga ante la Segunda Sala, constituida en el tribunal de sentencia, previo juramento prestado ante el presidente.
SENTENCIA
Artículo 225: La Sala de sentencia procede de inmediato al estudio de la acusación, defensa y prueba, para pronunciarse en definitiva en el término de treinta días. Vencido ese término sin pronunciarse fallo, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones con derecho a percibir los haberes no cobrados y sin que el juicio pueda repetirse por los mismos hechos.
VOTACIÓN
Artículo 226: Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Segunda Sala. La votación es nominal, registrándose en el acta el voto de los diputados sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de acusación.
EFECTOS
Artículo 227: El fallo no tiene más efecto que el de destituir al acusado y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando siempre sujeto a acusación, juicio y condena conforme a las leyes comunes y ante los tribunales ordinarios.
PROCEDIMIENTO
Artículo 228: La Cámara de Diputados dictará una ley de procedimiento para esta clase de juicio, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
CAPÍTULO II: JURADO DE ENJUICIAMIENTO ÁMBITO PERSONAL
Artículo 229: Los jueces de Cámara, jueces de primera instancia, jueces de paz, defensores públicos, agentes fiscales, miembros del Tribunal de Cuentas, el Contador y Tesorero de la Provincia, pueden ser acusados ante el Jurado de Enjuiciamiento por incapacidad física o mental sobreviviente, por delitos en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y por delitos comunes.
INTEGRACIÓN Y RECUSACIÓN
Artículo 230: El Jurado de Enjuiciamiento está integrado con un miembro de la Corte de Justicia designado por sorteo por ella; dos diputados elegidos por la Cámara y dos abogados de la matrícula elegidos de la misma manera en que se eligen los que integran el Consejo de la Magistratura y que reúnan las condiciones para ser miembros de la Corte, con la antelación suficiente para que esté en condiciones de constituirse a partir del primer día de Enero de cada año.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pueden ser recusados y excusarse por causa fundada, debiendo en tal caso integrarse en la forma que prescriba la ley respectiva.
SUSPENSIÓN
Artículo 231: El funcionario acusado puede ser suspendido en su cargo por el Tribunal durante el curso de la sustanciación de la causa.
SENTENCIA
Artículo 232: El Tribunal dicta sentencia dentro del término perentorio de treinta días, desde que la causa hubiere quedado en estado de resolver, absolviendo o destituyendo al acusado. En el primer caso el funcionario queda restablecido en la posesión de su cargo y en el segundo, separado definitivamente del mismo y sujeto a los tribunales ordinarios, debiendo en tal caso el tribunal comunicarlo a la autoridad correspondiente a efectos de que se provea a la designación de su reemplazante.
CAUSALES ESPECIALES
Artículo 233: Además de los delitos y faltas de los funcionarios sujeto a la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento que determina la ley respectiva, son causales de remoción para los magistrados del Poder Judicial: la mala conducta, la negligencia, el desconocimiento reiterado y notorio del derecho y la morosidad injustificada en el ejercicio de sus funciones.
PROCEDIMIENTO
Artículo 234: El procedimiento es fijado por una ley especial dictada por la Cámara de Diputados, la que garantiza el pleno ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso legal.
SECCION VIII: CONSULTA POPULAR CAPÍTULO ÚNICO CONDICIONES
Artículo 235: Mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados, se puede someter a consulta popular de los electores cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión popular.
INICIATIVA
Artículo 236: La iniciativa requiriendo la consulta popular puede originarse en el Poder Ejecutivo o a propuesta de uno o más legisladores, y la ley que al efecto se dicte no puede ser vetada.
CARACTERÍSTICA
Artículo 237: Cuando la consulta popular esté ordenada en esta Constitución el voto será obligatorio y el pronunciamiento vinculante, cualquiera sea el número de votos emitidos.
En los demás casos el voto podrá ser obligatorio u optativo y con efecto vinculante o no, según se disponga. Cuando la consulta fuere optativa, se requiere, para que su resultado fuere válido, que haya sufragado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los registros cívicos.
ELECTORES Y SISTEMA ELECTORAL
Artículo 238: Son electores en una consulta popular, todos los ciudadanos inscriptos en el último padrón electoral.
El sistema electoral se ajusta a lo previsto por esta Constitución.
SECCIÓN IX: RÉGIMEN MUNICIPAL CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES MUNICIPIOS
Artículo 239: Todo centro poblacional de más de dos mil habitantes dentro del ejido, puede constituir municipio, que será gobernado con arreglo a las prescripciones de esta Constitución, de las cartas municipales y de la Ley Orgánica que en su consecuencia dicte el Poder Legislativo.
CATEGORÍAS
Artículo 240: Los Municipios serán de tres categorías, a saber: 1) Los Municipios de "primera categoría": Las ciudades de más de treinta mil (30.000) habitantes; 2) Los Municipios de "segunda categoría": Las ciudades de más de diez mil (10.000) habitantes. 3) Los Municipios de "tercera categoría": Las ciudades, villas o pueblos de más de dos mil (2.000) habitantes. Los censos oficiales nacionales o provinciales legalmente practicados, determinarán la categoría de cada Municipio.
CAPÍTULO II: ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO CARTAS MUNICIPALES
Artículo 241: Los municipios de primera categoría dictarán su propia Carta Municipal, sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución. La Carta será dictada por una convención municipal convocada por el departamento ejecutivo comunal, en virtud de ordenanza sancionada al respecto. La convención municipal está integrada por un número igual al doble de los miembros del Consejo Deliberante, y serán elegidos por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones, por sistema de representación proporcional. Para ser Convencional Municipal se necesita reunir los mismos requisitos exigidos que para ser Concejal. Las Cartas fijarán el procedimiento para sus reformas posteriores.
CONDICIONES BÁSICAS
Artículo 242: Las Cartas Municipales deberán asegurar : 1) Los principios del régimen democrático participativo, representativo y republicano; 2) La existencia de un Departamento Ejecutivo unipersonal y de otro deliberativo; 3) Un régimen electoral directo, por sistema de representación proporcional; 4) Un régimen de control de legalidad del gasto.
LEY ORGÁNICA
Artículo 243: Los municipios de segunda y tercera categoría se regirán por la Ley Orgánica que al afecto dicte la Cámara de Diputados, sobre las bases establecidas en esta Constitución. Se compondrán de dos departamentos, uno ejecutivo y otro deliberativo.
DEPARTAMENTO EJECUTIVO - INTENDENTE
Artículo 244: El Departamento Ejecutivo de las municipalidades es ejercido por un Intendente, elegido por voto directo del pueblo a simple pluralidad de sufragios, el que está obligado a hacer cumplir las ordenanzas dictadas por el Concejo Deliberante, informar anualmente de su administración ante éste, ejercer la representación de la municipalidad y demás atribuciones que la Carta Municipal o Ley Orgánica prescriban. Dura cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto por un periodo consecutivo más. Son requisitos para ser Intendente, los mismos establecidos que para ser Diputado Provincial, y un año de residencia inmediata y continua en el municipio.
CONCEJO DELIBERANTE
Artículo 245: El Departamento Deliberativo de las municipalidades está integrado por un consejo, compuesto por cinco concejales fijos, a los que se suma uno cada quince mil habitantes, elegidos directamente por el pueblo de acuerdo al sistema de representación proporcional, ningún Concejo Deliberante puede estar integrado por más de doce miembros, duran cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Son requisitos para ser Concejal: tener más de veintiún años de edad y estar inscripto en los padrones respectivos: en caso de ser extranjero, tener una residencia mínima y continua de cinco años en el municipio.
El asiento del Concejo Deliberante está en el ejido de la Municipalidad, pudiendo sesionar en los distintos poblados, Villas o Distritos sometidos a su jurisdicción, cuando por razones de conveniencia resuelva hacerlo por simple mayoría de votos.
El Presidente del Consejo tiene voto y decide en caso de empate.
Simultáneamente con los Concejales titulares se eligen Concejales suplentes.
MANIFESTACIÓN DE BIENES
Artículo 246: Los Intendentes Municipales y los miembros de los Concejos Deliberantes, están obligados, previo acceder a sus cargos a manifestar sus bienes en la forma que las cartas Municipales o la Ley orgánica determinen.
AUTONOMÍA
Artículo 247: Se reconoce autonomía política, administrativa y financiera, a todos los municipios. Los de Primera Categoría tienen además autonomía institucional. Todos los municipios ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder.
ELECTORES
Artículo 248: Son electores municipales: 1) Todos los argentinos inscriptos en el registro electoral con domicilio real en el territorio o jurisdicción municipal; 2) Los extranjeros mayores de dieciocho años, con más de dos años de domicilio real inmediato y continuo en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón municipal.
INMUNIDADES Y RESPONSABILIDADES POLÍTICAS
Artículo 249: Los miembros del Ejecutivo y Deliberativo municipal no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o votos que emitieren en el desempeño de sus mandatos.
El Concejo es el único juez de sus miembros y resuelve sobre su remoción.
La responsabilidad política del Intendente será juzgada por el Concejo, pudiendo ser removido por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, en cuyo caso el fallo se someterá a consulta popular dentro de los treinta días siguientes.
En ambos casos se asegura el derecho a la defensa.
INTERVENCIÓN
Artículo 250: El Poder Legislativo puede intervenir los municipios por las causales del Artículo 150º, Inciso 29. El Poder Ejecutivo sólo puede hacerlo en los siguientes casos: 1) Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso de acefalía total; 2) Para normalizar la situación en caso de subversión del orden institucional. La intervención sólo puede ordenarse por ley y por tiempo determinado.
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 251: Son atribuciones comunes a todos los municipios, con arreglo a los principios de sus Cartas y Ley Orgánica, los siguientes: 1) Convocar a elecciones; 2) Sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos; 3) Contraer empréstitos con objeto determinado, con dos tercios de votos de los miembros en ejercicio de su cuerpo deliberativo. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos, puede ser superior al veinticinco por ciento de los recursos ordinarios afectables; 4) Nombrar funcionarios y empleados municipales, y removerlos con causa; 5) Crear Tribunales de Faltas y Policía Municipal; 6) Contratar servicios públicos y otorgar permisos y concesiones a particulares, con límite de tiempo; 7) Adquirir o construir, por el sistema que fije la ley, las obras que estime convenientes, inclusive por el sistema de peaje; 8) Expropiar bienes con fines de interés general y enajenar en subasta pública los bienes municipales; 9) Realizar convenios de mutuo interés con otros entes de derecho público o privado, municipales, provinciales, nacionales o extranjeros; en este último caso con conocimiento previo de la Cámara de Diputados de la Provincia; 10) Impulsar la organización de uniones vecinales o de fomento; 11) Utilizar la consulta popular cuando lo estime necesario. Una ley establece las condiciones en que se ejercerán los derechos de iniciativa y revocatoria; 12) Dictar ordenanzas y reglamentos sobre urbanización, tierras fiscales municipales, transportes y comunicaciones urbanas, sanidad, asistencia social, espectáculos públicos, costumbre y moralidad, educación, vías públicas, paseos y cementerios, de abastecimiento, ferias y mercados municipales, forestación, deportes, registros de marcas y señales, contravenciones, y en general todas las de fomento y de interés comunal; 13) Crear recursos permanentes o transitorios; 14) Acordar licencias comerciales dentro de su ejido; 15) Organizar servicios asistenciales en forma directa y/o con la colaboración de la Provincia, Nación o entidades prestatarias de estos servicios; 16) Fomentar la educación y el desarrollo cultural mediante la participación plena de sus habitantes. Crear establecimientos educativos en los distintos niveles y bibliotecas públicas, propiciando la formación de las populares; 17) Todas las demás atribuciones y facultades que se derivan de las enumeradas precedentemente dictando las ordenanzas y reglamentos necesarios para el ejercicio de los poderes de los municipios y proveer lo conducente a su prosperidad y bienestar, pudiendo imponer sanciones compatibles con la naturaleza de sus poderes, tales como multas, demolición de construcciones, secuestros, destrucción y comiso de mercadería. A tal efecto podrán requerir al juez competente las órdenes de allanamiento necesarias; 18) Convenir con la Provincia o con otros municipios la formación de organismos de coordinación y cooperación necesarias para la realización de obras y la prestación de servicios públicos comunes; 19) Participar, por medio de un representante designado al efecto en los organismos provinciales de planificación o desarrollo, cuyas disposiciones afecten intereses municipales. CAPÍTULO III: COMISIONES VECINALES Artículo 252: Los municipios pueden crear Comisiones Vecinales en aquellos grupos poblacionales de más de quinientos habitantes que así lo requieran, para un mejor gobierno comunal, por razones geográficas, históricas, sociales, de servicio o económicas.
La ley orgánica o carta municipal ordena la forma de constitución, régimen y funcionamiento de las Comisiones Vecinales.
CAPÍTULO IV: RECURSOS TESORO
Artículo 253: El tesoro del municipio estará formado por: 1) Los impuestos cuya percepción no haya sido delegada a la provincia, los servicios retributivos, tasas y patentes municipales; 2) La contribución por mejoras en relación con la valorización del inmueble como consecuencia de una obra pública municipal; 3) Las multas y recargos por contravenciones; 4) El producto de la enajenación de bienes municipales, servicios de peaje y renta de bienes propios; 5) La donación y subsidios que perciban; 6) El producto del otorgamiento de concesiones para la explotación de servicios públicos; 7) Todos los demás recursos que le atribuye la Nación o la Provincia o que resulten de convenios intermunicipales; 8) Tienen derecho a un porcentual determinado por ley, según la categoría del municipio, del total que la Provincia percibe en concepto de coparticipación federal y en el mismo tiempo y forma que aquélla lo perciba. También tienen derecho a un porcentual determinado por ley, de la totalidad de los impuestos percibidos por la provincia. La coparticipación municipal de los impuestos nacionales y provinciales tiende a favorecer a los municipios de menores recursos, y a aquellos que se encuentren ubicados en áreas y zonas de frontera.
BIENES
Artículo 254: Constituyen bienes del dominio municipal todas las tierras fiscales ubicadas dentro de sus respectivos ejidos, excepto las pertenecientes a la Nación o la Provincia. PUBLICIDAD
Artículo 255: El municipio da publicidad periódicamente del estado de sus ingresos y gastos y anualmente una memoria sobre la labor desarrollada en la forma que lo determinen la ley orgánica o cartas municipales.
SECCIÓN X: TRIBUNAL DE CUENTAS CAPÍTULO ÚNICO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 256: Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia y con poder suficiente para aprobar o desaprobar la legitimidad en la percepción e inversión de caudales públicos hecha por los funcionarios y empleados de todos los poderes públicos, entes de la administración centralizada, descentralizada y municipal, empresas públicas, empresas con participación estatal, sociedades del Estado e instituciones privadas que perciban fondos del Estado, quienes están obligados a remitir las cuentas documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido, para su aprobación o desaprobación. En este último caso, el Tribunal indica también los funcionarios o personas responsables y el monto o causas de los cargos respectivos. Las rendiciones deben llegar al Tribunal dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del respectivo ejercicio.
El Tribunal se pronuncia en el término de un año desde la presentación, vencido el cual quedan de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere. El término no corre si la presentación de la cuenta es fragmentaria, incompleta, insuficiente o en pugna con el ordenamiento que determine la ley.
Los fallos que emiten hacen cosa juzgada en cuanto a si la percepción e inversión de fondos ha sido hecha o no de acuerdo a esta Constitución y las normas jurídicas respectivas, siendo sólo susceptibles de los recursos que la ley establezca por ante la Corte de Justicia.
INTEGRACIÓN Y REQUISITOS
Artículo 257: El Tribunal de Cuentas está integrado por un Presidente y un Vicepresidente, los que deben reunir las condiciones requeridas para ser miembro de la Corte de Justicia y tres vocales con título universitario habilitante en materia contable, económica, financiera o administrativa, inscriptos en la respectiva matrícula, con ciudadanía en ejercicio, veinticinco años de edad y tengan al menos cinco años de efectivo ejercicio profesional o desempeño de cargo que requiera tal condición.
ELECCIÓN Y DURACIÓN
Artículo 258: Los miembros del Tribunal de Cuentas son elegidos de la siguiente manera: 1) El Presidente, el Vicepresidente, y uno de los Vocales por la Cámara de Diputados a propuesta del Poder Ejecutivo, conservando sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan las obligaciones legales conforme a las disposiciones de esta Constitución. 2) Los dos Vocales restantes, por la Cámara de Diputados a propuesta de uno por cada bloque de los partidos que hubieran obtenido representación en ese cuerpo en orden subsiguiente al partido mayoritario, durando en sus cargos el mismo período que los diputados, pudiendo ser reelectos. En el caso de resultar una sola minoría, ésta propondrá los dos Vocales.
EJECUTORIEDAD
Artículo 259: Los fallos del Tribunal de Cuentas quedan ejecutoriados treinta días después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán deducidas por el Fiscal de Estado ante quien corresponda.
INDEPENDENCIA
Artículo 260: La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas garantiza : 1) Una retribución establecida por Ley, que no puede ser disminuida por descuentos que no sean los que ésta dispusiera con fines de previsión o con carácter general; 2) La facultad de preparar su propio presupuesto y la de nombrar o remover su personal.
INMUNIDAD Y ESTABILIDAD
Artículo 261: Los miembros del Tribunal de Cuentas tienen las mismas incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones que los miembros del Poder Judicial.
Solo pueden ser removidos por las causales y el procedimiento aplicable a los jueces de los Tribunales inferiores.
FUNCIONES PREVENTIVAS - ALLANAMIENTO
Artículo 262: Son funciones propias del Tribunal de Cuentas efectuar las instrucciones y recomendaciones necesarias para prevenir cualquier regularidad en la administración de fondos públicos, en la forma y con arreglo al procedimiento que determina la Ley. Cuando en el desempeño de su actividad propia, disponga la necesidad de allanar domicilios, debe requerir en forma previa la correspondiente autorización del Juez competente.
SECCIÓN XI: FISCAL DE ESTADO CAPÍTULO ÚNICO FUNCIONES
Artículo 263: El Fiscal de Estado es el encargado de defender el patrimonio de la Provincia. Es parte legítima y necesaria en los juicios contenciosos-administrativos, en toda controversia judicial en que se afecten intereses de aquel patrimonio. La Ley determina los casos y la forma en que ejerce sus funciones.
REQUISITOS - NOMBRAMIENTO - INAMOVILIDAD
Artículo 264: Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser miembro de la Corte de Justicia.
Es nombrado por la Cámara de Diputados a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura, y no puede ejercer la profesión de abogado mientras desempeñe esta función. Es inamovible mientras dure su buena conducta, estando sujeto al juicio político.
FACULTADES
Artículo 265: Tiene facultad para peticionar ante la Corte de Justicia que se declare la inconstitucionalidad de toda ley, decreto, carta municipal, ordenanza, resolución o acto administrativo.
SECCIÓN XII: TRIBUNAL DE FALTAS Y ORGANIZACIÓN POLICIAL CAPÍTULO UNICO TRIBUNALES DE FALTAS
Artículo 266: Se crean y organizan Tribunales de Faltas que tienen como competencia el juzgamiento de las faltas de contravenciones.
Una ley orgánica establecerá su constitución y funcionamiento. POLICÍA
Artículo 267: La Policía de la Provincia está a cargo de un Jefe de Policía nombrado por el Poder Ejecutivo.
REQUISITOS
Artículo 268: Para ser Jefe de Policía se requiere: 1) Ciudadanía natural o legal con un mínimo de 6 años de obtenida; 2) Tener por lo menos treinta años de edad y demás condiciones exigidas para los diputados; 3) No estar en servicio militar activo.
INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES
Artículo 269: El ejercicio de la función de Jefe de Policía es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público o privado.
Ni el Jefe de Policía ni ningún otro funcionario o empleado policial pueden imponer penas.
LEY ORGÁNICA
Artículo 270: Una ley orgánica determinará las funciones y responsabilidades de los funcionarios y empleados policiales, así como la organización que debe tener la policía de seguridad, atribuyendo a este cuerpo funciones de prevención del delito y al de policía judicial las instrucciones e investigaciones del delito.
SECCIÓN XIII: REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN CONVENCIÓN CONSTITUYENTE
Artículo 271: La presente Constitución sólo puede ser reformada, en todo o en parte, por una Convención Constituyente especialmente convocada al efecto.
INTEGRACIÓN
Artículo 272: La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la Cámara de Diputados, elegidos por el sistema de representación proporcional.
REQUISITOS - INMUNIDADES
Artículo 273: Los convencionales Constituyentes deben reunir las mismas condiciones requeridas que para ser diputado provincial y gozan de las mismas inmunidades y privilegios que éstos, desde que fueran electos y hasta que concluyan sus funciones. Ningún funcionario o magistrado de los poderes constituidos, puede ser Convencional Constituyente.
INICIATIVA
Artículo 274: La necesidad de la reforma se promoverá por iniciativa de cualquier legislador o del Poder Ejecutivo. La declaración que así lo disponga deberá ser aprobada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara y sometida en consulta al pueblo de la Provincia, para que se pronuncie en pro o en contra de la misma en la primera elección general que se realice.
CONVOCATORIA
Artículo 275: Cumplido tal requisito, si la mayoría de los electores votare afirmativamente, el Poder Ejecutivo procederá a convocar a elección de Convencionales Constituyentes dentro de los diez días luego de aprobado el acto eleccionario de consulta popular. Las elecciones se realizarán en un plazo no mayor de 150 días contados a partir de la fecha de la convocatoria.
APERTURA
Artículo 276: La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de proclamados los Convencionales Constituyentes.
Elegidas las autoridades, éstas asumirán sus cargos quedando constituida la Asamblea Constituyente y en condiciones de cumplir su cometido, que no podrá exceder el término de un año.
EXCEPCIÓN - ENMIENDAS
Artículo 277: La enmienda de un solo artículo puede ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al efecto en oportunidad de la primera elección que se realice, en cuyo caso la enmienda quedará incorporada al texto constitucional. Reformas de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo sino con intervalos de dos años por lo menos.
PROMULGACIÓN
Artículo 278: En ningún caso el Poder Ejecutivo puede vetar la ley que disponga la necesidad de revisión constitucional.
SECCIÓN XIV: DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 279: Con carácter de disposiciones transitorias se sancionan las siguientes:
1) El Gobernador de la Provincia, los Diputados de la actual Cámara de Representantes, los Intendentes y Concejales, desempeñarán sus funciones hasta el vencimiento del término del mandato por el cual fueron elegidos
2) Los actuales magistrados y funcionarios del Ministerio Público, que a la fecha de sanción de la presente Constitución hayan ejercido como tales función judicial, en cualquier cargo que fuere, por un período mayor al de los tres años establecidos por la primera parte del Artículo 113º de la Constitución de 1997, gozan de la inamovilidad preceptuada por el Artículo 200º de esta Constitución. Aquellos que no se encontraren en tal situación, permanecerán en sus funciones hasta el vencimiento del término por el que fueran designados, oportunidad en que sus cargos serán cubiertos de conformidad con el régimen de designación previsto por esta Constitución.
3) El régimen electoral dispuesto en la Sección Tercera comenzará a regir para las próximas elecciones generales de renovación de los poderes públicos.
4) Si a la fecha de elegirse Diputados, no hubiere dictado la Ley que prevé el Artículo 131º de la Constitución, se elegirá un Diputado por cada Departamento, y veintitrés Diputados por el sistema D`Hont, con sus respectivos suplentes.
5) Hasta la integración de la Corte de Justicia con el número de miembros previsto en esta Constitución, seguirá funcionando con el actual de tres.
6) La Corte de justicia resolverá la oportunidad de implementar la Justicia de Paz Letrada, lo que podrá hacerse en forma integral o progresiva. Hasta que un Juez de Paz lego no fuese suplantado por el letrado, aquél continuará en sus funciones. La Justicia de Paz Letrada deberá estar totalmente integrada antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
7) El Consejo de la Magistratura deberá constituirse dentro de los noventa días de entrada en vigencia esta Constitución; en ese término deberá producirse la designación de los titulares y suplentes representantes de la Cámara de Diputados, del Poder Ejecutivo y de los abogados. Para la integración de la Corte de Justicia, la representación que corresponde a este Poder, y por esta única vez, será ocupada por un Diputado, elegido al igual que su suplente por la Cámara de Diputados a propuesta del bloque de la primera minoría en dicho cuerpo. Integrada la Corte de Justicia, cesará la participación de este Diputado, y su lugar será ocupado por uno de los nuevos miembros designados en la Corte de Justicia, elegido por sorteo al igual que su suplente.
8) Las elecciones para elegir Intendente del Departamento Capital, se realizarán en la misma oportunidad en que se renueven los mandatos de los actuales poderes electivos.
9) Hasta tanto la Cámara de Diputados cree la Institución del Defensor del Pueblo, Prevista en el Artículo 150º, inciso 21 de la Constitución, la defensa y representación de los intereses allí establecidos, será ejercida por el Ministerio Público.
10) Esta Constitución no podrá ser reformada total ni parcialmente en los cuatro años siguientes a su sanción.
11) Los municipios de Primera Categoría, hasta tanto dicten sus cartas municipales se regirán por la Ley Orgánica de Municipalidades.
12) Hasta tanto la Cámara de Diputados dicte la Ley Orgánica de Fiscalía de Estado de conformidad con las previsiones de esta Constitución, el órgano continuará ejerciéndose con las atribuciones y modalidades previstas por el ordenamiento legal vigente.
13) Hasta tanto se sancione la nueva Ley de Ministerios, los actuales seguirán funcionando de acuerdo a la ley vigente.
14) Hasta tanto se sancione la Ley Orgánica de los Tribunales de Falta previstos por esta Constitución se aplicará la legislación vigente sobre faltas y contravenciones con excepción de las medidas privativas de la libertad.
15) Esta Constitución se publicará íntegramente en el Boletín Oficial y un diario local dentro del t érmino de ocho días de su sanción.
16) El Poder Ejecutivo deberá mandar imprimir cinco mil ejemplares de esta Constitución para su distribución.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 280: Sancionada esta Constitución, firmada por el Presidente y los Convencionales que quieran hacerlo y refrenada por los Secretarios, se remitirá un ejemplar auténtico a los poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial.
El Gobernador de la Provincia jurará esta Constitución ante la Cámara de Diputados, en la Primera Sesión Ordinaria. El Presidente de la Cámara de Diputados lo hará ante este Cuerpo también en dicha sesión, ante el cual prestarán juramento los Diputados. El Presidente de la Corte de Justicia la jurará ante sus pares, y tomará juramento a los otros Miembros y Magistrados del Poder Judicial.
Los Ministros del Poder Ejecutivo lo harán ante el Gobernador de la Provincia y los demás funcionarios ante sus respectivos Jefes.
Artículo 281: Esta Constitución reemplaza a la sancionada en el año 1927, y regirá a partir del 1 de Mayo de 1986, quedando automáticamente derogadas total o parcialmente las Leyes, Ordenanzas, Resoluciones o toda otra norma legal que se oponga a la misma. El resto de las disposiciones normativas tiene plena vigencia hasta que sean modificadas por ley.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de San Juan, Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente, a los veintitrés días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y seis.
FIRMANTES:
MARIO A. GERARDUZZI, Presidente H. Convención Constituyente
RUBEN A.PONTORIERO, Secretario H. Convención Constituyente
ANTONIO R. FALCON, Secretario H. Convención Constituyente Sancionada el 26 de abril de 1986.
Publicada en el Boletín Oficial el 7 de mayo de 1986.