
Es de rigor en las normas constitucionales exigir, a los efectos de acceder al máximo tribunal local como instancia originaria mediante un planteo de inconstitucionalidad, que este haya sido realizado por parte interesada.
En reiterada jurisprudencia, se ha sostenido que el interés que califica a la «parte» en la expresión de un precepto constitucional debe, por regla, revestir la cualidad de «particular» y «directo», supuesto que se configura cuando el ejercicio del derecho de quien deduce la acción se halla afectado por la aplicación de la norma jurídica cuya constitucionalidad controvierte, de lo que se sigue que, como principio, incumbe al reclamante poner de relieve que las disposiciones legales impugnadas proyectan o han de proyectar sus efectos, en modo adverso o perjudicial e inconstitucional, sobre su círculo de intereses tutelados por el ordenamiento.
Se ha destacado también que el carácter de «parte interesada» da cuenta de una cualidad en el impugnante que a la vez exige una cierta concreción en la afectación a la esfera subjetiva derivada del obrar estatal, pues la pretensión hipotética no se identifica en su amplitud con una «acción popular» o «pública», en el sentido de que pueda ser entablada por cualquier habitante.
Dejando de lado aquellos casos previstos de manera expresa en el ordenamiento en los que, por la índole del asunto o la materia en discusión, a fin de brindar efectiva tutela judicial a pretensiones entabladas para remediar una afectación de intereses o derechos colectivos o de incidencia colectiva se admite la legitimación de cualquier afectado o bien -por un grupo o clase de personas- de sujetos, estatales o no, especialmente habilitados para promover esa clase de protección plurindividuales, en los demás es necesario invocar la presencia en modo objetivo de aquel gravamen; desde que no cabe en principio a los tribunales dar curso a acciones solo ejercidas en resguardo de la legalidad, desvinculadas de algún tipo de lesión actual o inminente al círculo de intereses de quien reclama.
Se trata, en definitiva, de determinar las condiciones para la existencia de un conflicto a dirimir, causa o controversia; extremo inherente al ejercicio válido de la función judicial.
Por ejemplo, en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, las asociaciones que tienen como objeto estatutario la tutela de intereses que exceden lo singular, pueden presentarse ante la Suprema Corte bonaerense de Justicia a través de la acción declarativa de inconstitucionalidad en resguardo de sus propios intereses y de los que atañen a sus asociados como tales. Ello así, siempre que fueran afectados -en cuanto a su actividad concierne- por normas locales que consideren contrarias a la Constitución provincial.
Es sabido de la exigencia del examen que en cada caso corresponde efectuar con arreglo a las normas aplicables en torno a la titularidad del interés o derecho que se invoque como propio. Presupuesto que se torna más riguroso a la hora de evaluar la inconstitucionalidad de un ordenamiento normativo.
Ahora bien, la admisión de la legitimación para demandar de estos entes dista de ser genérica e ilimitada.
Depende en modo relevante del contenido y alcance de las competencias que su ley de creación y funcionamiento les asigne con arreglo al principio de especialidad (competencia y legitimidad de actuación en restringida en virtud de lo que determine la ley de creación y/o su estatuto) y, desde luego, de las características del conflicto, dadas por el tenor de las normas que se impugnen, así como por el tipo de agravio invocado y la posición que frente a esas normas exhiba quien resulte demandante y, sin admitir una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición.
Se ha dicho que la adjudicación de un alcance masivo -o bien, general de una sentencia- sólo procede cuando ésta resuelva un proceso de índole colectiva válidamente incoado como tal, en donde la estructura del conflicto lo justifique o determine.
No resultan suficientes para justificar la legitimación las genéricas previsiones que pueda contener el estatuto de una asociación, por ejemplo, cuando el planteo concierne a cuestiones tributarias que, en rigor, involucran obligaciones de neto corte personal y la cuantificación de las obligaciones incumben de modo particularizado a cada uno de los integrantes de la asociación en su condición de sujetos pasivos del tributo (habitualmente en los planteos una Tasa municipal).

La relación jurídica tributaria pertenece a un marco constitucional que vincula al Estado con el ciudadano en cuanto obligado tributario en general, y contribuyente en particular, y que es el aplicado principal en el caso de los tributos en cuestión, de la potestad tributaria; de dicho estatuto nacen obligaciones y, obligaciones tributarias de diversa naturaleza.
La presencia de la Administración da, en efecto, un sentido distinto a cuantas actuaciones realiza, no importa con qué instrumentos, aunque en unos casos con mayor o menor intensidad y radicalidad que en otros.
De tal manera en la relación que sustenta la petición globalizada se encierran intereses generales, fines públicos, colectivos, y razones de orden público, desigualdad de intereses -además de posición de imperium- que fundamentan, y poderes planos de superioridad de la Administración, con normas predominantemente imperativas aplicadas a las finalidades inmediatas de su realización social.
Hay normas, pues, destinadas a los sujetos jurídicos en general y otras que presuponen su afectación o destino en todo caso a unos determinados sujetos.
Se ha dicho que la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular, lo que no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural, y en tales casos no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable.
Las normas constitucionales se refieren a derechos de incidencia colectiva, aludiendo al efecto expansivo sin importar la cantidad de titulares del derecho, siendo la indivisibilidad la nota definitoria.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 1248 del 3 de octubre de 2025