Primera constitución de San Juan

A fines de 1854 el general Nazario Benavides renunció al cargo de gobernador de San Juan sin haber dictado la primera constitución, obligación que el artículo 5 de la Constitución de 1853 puso a cargo de los estados provinciales.
El caudillo sanjuanino no demostró nunca apremio para que la provincia tuviera su constitución; si alguna inquietud tuvo no fue de carácter jurídico-constitucional sino, más bien, de tolerancia política con Urquiza a quien le unía una vieja amistad.
En el gobierno lo sustituye (a Benavides) don Francisco Díaz, siendo quien asume la tarea de dictar la constitución referida, pues, la demora le trajo inconvenientes con el gobierno nacional quien lo instaba para convocar la Convención Constituyente. Practicados los trámites y convocatoria pertinentes dictó la primera carta constitucional de la provincia el 7 de abril de 1856 teniendo como modelo las ya existentes en San Luis y Mendoza, pero el articulado se redujo. Fue presidente de la Convención don Nazario Benavides, quien tuvo participación activa.

Como antecedente valedero mediato, anotamos la Carta de Mayo del 15 de julio de 1825 cuyas características principales hemos considerado en las páginas 243 y subsiguientes del Tomo II de “Cosas de San Juan”.
La Carta de Mayo no fue una constitución sino una importante declaración de derechos individuales ‘hill of rights”,
como la llamara Mariano de Vedia y Mitre.
San Juan, como provincia, dictó su propia constitución mediante una convención que se integró con 40 diputados.
La Carta de 1856 comprende un preámbulo y 9 capítulos con un total de 44 artículos.
El capítulo I abarca 5 artículos bajo el subtítulo, “Delaraciones”. En estos artículos se declara que la provincia forma parte integrante de la Confederación Argentina; establece los límites del territorio; que sus habitantes disfrutan de los mismos derechos consagrados en la Constitución Federal. Conságrase que la soberanía reside en el pueblo conservándose las facultades que expresamente no se hayan delegado a la Confederación.

El capítulo II está dedicado al poder legislativo radicándolo en una sola Cámara de 24 diputados elegidos directamente por el pueblo, los cuales debían ser mayores de 20 años.
La Cámara elegía los senadores para el Congreso Federal y podía llamar los ministros para dar explicaciones cuando lo considerara oportuno. Nombraba el gobernador por pluralidad absoluta de sufragios y los senadores al Congreso Federal; establecía el sistema de los “doblantes”.

El capítulo III se refiere al modo de formar las leyes, a la inmunidad de los diputados, etc.

El capítulo IVconsidera la organización del Poder Ejecutivo no existiendo vicegobernador. El titular duraba tres años en su mandato.
El capítulo V establece la organización ministerial.
El capítulo VI está destinado a reglar el Poder Judicial consagrando que estaba ejercido por una Cámara de Justicia y demás magistrados creados por la ley; eran inamovibles mientras durara su buena conducta.

El capítulo VII crea el Régimen Municipal dividiendo la provincia en secciones departamentales.

El capítulo VIII titulado Reforma de la Constitución, dispone en el artículo 40 que ninguna reforma de la Constitución de 1856 será admitida en el espacio de 8 años a contar desde el día de su promulgación. Se recuerda que la Carta Constitucional deberá ser remitida al Congreso Federal de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 5 y 103 de
El capítulo VIII titulado Reforma de la Constitución, dispone en el artículo 40 que ninguna reforma de la Constitución de 1856 será admitida en el espacio de 8 años a contar desde el día de su promulgación. Se recuerda que la Carta Constitucional deberá ser remitida al Congreso Federal de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 5 y 103 de la Constitución Nacional con anterioridad a su reforma.
El artículo 43 preceptúa que en el plazo de tres años debían dictarse las siguientes leyes: la. Régimen Municipal; 2a. Sistema Judicial; 3a. Responsabilidad y juicio de los funcionarios públicos; y 4a. Régimen Electoral de la Provincia.
Cabe anotar que la carta de 1856 omitió en su preámbulo la invocación de Dios como fuente de toda razón y justicia, suprimiendo asimismo el mantenimiento del culto por parte del estado. Dichas omisiones se debieron en gran medida al espíritu liberal del gobernador Francisco Diaz, impresionado por la corriente rivadaviana; estas medidas originaron una reacción que coadyuvó a la caída del citado gobernador.
La Constitución, en definitiva, fue aprobada en el orden nacional con algunas reformas que fueron aceptadas. El gobernador Díaz no pudo verla funcionar, pues la provincia fue intervenida y el interventor doctor Nicanor Molina la puso en vigencia en mayo de 1857.



Dr. Fernando Mó: Abogado, escritor, historiador, el doctor Fernando Mó se destacó como un importante y polifacético hombre público. Esta nota forma parte de su libro Cosas de San Juan – Tomo V.



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