Estos son los monumentos históricos y de patrimonio de la provincia publicado en www.foroabogadossanjuan.org.ar
LEY N° 411-F
PATRIMONIO CULTURAL Y MONUMENTOS HISTÓRICOS
Bandera del Regimiento Español de Talavera
ARTÍCULO 1°.- Declárase patrimonio histórico provincial la bandera del Regimiento Español de Talavera, que fuera tomada a este Regimiento en la Batalla de Chacabuco por las fuerzas del General José de San Martín, y donada al pueblo de la Provincia de San Juan el 10 de marzo de 1817 por el Director Supremo don Juan Martín de Pueyrredón.
Monolito
ARTÍCULO 2°.- Declárase Monumento Histórico al monolito enclavado en el centro de la Plaza del Barrio Gendarmería, en el Departamento Rivadavia
Edificio Estadio del Parque de Mayo "Aldo Cantoni"
ARTÍCULO 3°.- Declárase Monumento Histórico Provincial al edificio ubicado en calle Urquiza 157 Norte, correspondiente al Sector Antiguo del Estadio del Parque de Mayo "Aldo Cantoni".
ARTÍCULO 4°.- El Poder Ejecutivo Provincial determinará las reparticiones públicas que funcionarán en el citado edificio las que serán responsables de su custodia y mantenimiento.
Ruinas Jesuíticas
ARTÍCULO 5°.- Declárase Monumento Histórico de la Provincia, a las Ruinas Jesuíticas de Las Tumanas, emplazadas casi en la intersección de la Ruta Provincial que conduce al Departamento Valle Fértil y el Río Las Tumanas de esa localidad.
Edificio Club Español
ARTÍCULO 6°.- Declárase patrimonio histórico, artístico y cultural de la Provincia de San Juan, al edificio Sede Social del Club Español, sito en calle Rivadavia 32 (Este), Departamento Capital, con todos los bienes muebles que lo visten, por el valor histórico, cultural y arquitectónico que éste representa.
Edificio Club Sirio Libanes
ARTÍCULO 7°.- Declárase patrimonio histórico, artístico y cultural de la Provincia de San Juan, al edificio Sede Social del Club Sirio Libanés, sito en calle Entre Ríos 33 (Sur), Departamento Capital, con todos los bienes muebles que lo visten, por el valor histórico, arquitectónico y cultural que éste representa.
Localidad de MOGNA (Jáchal)
ARTÍCULO 8°.- Declárase "Pueblo Histórico" a la Localidad de MOGNA, ubicada en el Departamento Jáchal, Provincia de San Juan, con su caserío, Campo Santo, Molino y lugares de significación histórica, religiosa, natural y/o cultural, que en él se encuentren.
ARTÍCULO 9°.- La autoridad de aplicación de la Ley N° 571-F, adoptará las medidas necesarias para preservar el conjunto declarado en el Artículo 8°.
ARTÍCULO 10.- El Ente Provincial de Turismo (ENPROTUR), tendrá a su cargo la promoción del lugar como sitio de interés histórico, turístico y cultural.
ARTÍCULO 11.- La Secretaría de Obras y Servicios Públicos, a través de la Comisión constituida por la Dirección de Obras Públicas y Privadas, tendrá a su cargo tareas de proyecto, obras y mantenimiento de los hitos que lo requieran para su preservación.
Zona de quebradas de la falda occidental del Cerro Pie de Palo
ARTÍCULO 12.- Declárase Bien Integrante del Patrimonio Natural y Cultural de la Provincia, dentro de los alcances de la Ley N° 571-F, a la zona de quebradas de la falda occidental del Cerro Pie de Palo, sus grabados en roca, denominados petroglifos, realizados por poblaciones aborígenes prehispánicas de la región.
ARTÍCULO 13.- Las manifestaciones rupestres serán consideradas "Monumento Histórico - Artístico, Sitio Histórico y Sitio Arqueológico”, acorde a lo establecido en los Incisos A-3, B-1 y B-3 del Artículo 4° de la Ley N° 571-F.
ARTÍCULO 14.- La zona declarada como patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, se extiende entre los 31° y los 31° 35’ de latitud sur, teniendo como centros más reconocidos los sitios denominados "Lagar Grande” o "Molle”, "Baño del Indio” y "Quebrada del Gato”. La determinación definitiva del área queda sujeta a relevamiento oficial que deberá ser realizado por la Dirección de Geodesia y Catastro de la Provincia de San Juan.
ARTÍCULO 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios con la Universidad Nacional de San Juan y con los Municipios de los Departamentos que poseen manifestaciones rupestres en la falda occidental del cerro Pie de Palo, destinados al asesoramiento, seguimiento o evaluación y control de ejecución de proyectos de investigación científica, de explotación turística o económica de la zona, para resguardar su genuinidad e inalterabilidad; en consecución de los objetivos expresados en el Artículo 32 de la Ley N° 571-F.
“Escuela de Fruticultura y Enología”
ARTÍCULO 16.- Declárase Patrimonio Cultural y Natural, Material e Inmaterial de la Provincia de San Juan al establecimiento "Escuela de Fruticultura y Enología”.
ARTÍCULO 17.- Califícase a la escuela de Fruticultura y Enología de la Provincia de San Juan, en los términos del Artículo 4° de la Ley de Base N° 571-F como:
Monumento Histórico Provincial (Inciso A-1)
Lugar Histórico Provincial (Inciso B-1, B-2 y B-6)
Bienes Muebles de Interés Cultural y Natural (Inciso C-1, C-2 y C-6)
Patrimonio Cultural Inmaterial (Inciso D)
ARTÍCULO 18.- Las identificaciones y especificaciones relativas al Artículo precedente se determinarán en normas reglamentarias, conforme al relevamiento oficial con intervención de las autoridades escolares a los fines del procedimiento estipulado en los Artículos 16 y 17 de la Ley N° 571-F, el que será ejecutado dentro del plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la sanción de la presente Ley.
ARTÍCULO 19.- La determinación definitiva de los inmuebles afectados a la Escuela de Fruticultura y Enología queda sujeta a relevamiento a realizar por los organismos competentes. La totalidad de los inmuebles que por afectación histórica correspondan a la Escuela de Fruticultura y Enología, tendrán como destino las actividades del establecimiento según su naturaleza; incluidos los espacios físicos cuyo uso y goce se encuentren actualmente o en el futuro en beneficio de la Casa de Gobierno, de la Dirección de Recursos Energéticos y del Centro Regional de Educación Tecnológica.
Primera Usina Hidroeléctrica de San Juan
ARTÍCULO 20.- Declárase "Monumento Histórico Provincial a la Primera Usina Hidroeléctrica de San Juan, de pertenencia de la Firma S.A: BODEGAS Y VIÑEDOS SANTIAGO GRAFFIGNA LTDA” ubicada sobre el Canal Playas en Calle Almirante Brown, esquina Avenida Benavídez, Departamento Rivadavia, San Juan, en los términos del Artículo 4° Apartado A) Inciso 1) de la Ley N° 571-F, de Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia.
ARTÍCULO 21.- La declaración precedentemente dispuesta encuentra su fundamento en que la denominada "Usina Hidroeléctrica Graffigna” emprendimiento propiciado por el Gobierno de la Provincia y amparado en el marco legal regulador del manejo de los recursos hídricos en San Juan, con sustento en la Ley Provincial de Irrigación, constituye una obra maestra de la ingeniería civil, electromecánica e hidráulica, que por sus características tecnológicas e históricas significa un aporte relevante para el desarrollo cultural de la Provincia y por ende objeto de conservación, a través de la presente norma legal, como testimonio para el conocimiento y desarrollo cultural de las generaciones futuras.
Complejo edilicio denominado Gruta de Fátima
ARTÍCULO 22.- Declárase, en los términos de la Ley N° 571-F, Patrimonio Histórico Cultural al complejo edilicio denominado Gruta de Fátima, constituido por la Iglesia, La Gruta, El Campanil y los bienes muebles a detallarse en norma complementaria, pertenecientes a la Parroquia del Inmaculado Corazón de María.
ARTÍCULO 23.- Califícase a la Gruta de Fátima, según el Artículo 4° de la Ley de Base N° 571-F como:
Monumento Histórico Provincial (Inciso A-1).
Lugar Histórico Provincial (Incisos B-1 y B-6).
Bienes Muebles de Interés Cultural y Natural (Inciso C-1).
ARTÍCULO 24.- Las identificaciones y especificaciones relativas al Artículo precedente se determinarán en normas reglamentarias, conforme al relevamiento oficial con intervención de las autoridades de la parroquia, a los fines de los procedimientos estipulados en los Artículos 16 y 17 de la Ley N° 571-F, que serán ejecutadas dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la publicación de la presente ley.
Auditorio “Ingeniero Juan Victoria”
ARTÍCULO 25.- Declárase, en los términos de la Ley N° 571-F, Patrimonio Histórico Cultural al complejo edilicio denominado Auditorio "Ingeniero Juan Victoria”, su entorno, Anfiteatro, Jardines Internos, Fuente de Agua, y los Bienes Muebles a detallarse en norma complementaria a la presente.
ARTÍCULO 26.- Califícase al Auditorio Juan Victoria, según el Artículo 4° de la Ley de Base N° 571-F, como:
a) Monumento Histórico Provincial (Incisos A-1, A-2 y A-3).
b) Lugar Histórico Provincial (Inciso B-6).
c) Bienes Muebles de Interés Cultural y Natural (Inciso C-1).
ARTÍCULO 27.- Las identificaciones y especificaciones relativas al Artículo precedente en lo referido a Bienes Muebles se determinarán en normas reglamentarias, conforme al relevamiento oficial con intervención de las autoridades de la Subsecretaría de Cultura, a los fines de los procedimientos estipulados en los Artículos 16 y 17, de la Ley N° 571-F, que serán ejecutadas dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 28.- Defínese como entorno y parte integral del Auditorio "Ingeniero Juan Victoria”, al inmueble inscripto en el Registro General de la Propiedad a nombre del Gobierno de la Provincia de San Juan, bajo número 237, Folio 37, Tomo 3, del Dominio Privado Provincial, ubicado en Capital, Zona B, Nomenclatura Catastral 01-35-500700, cuya superficie es de 22.000 m2, limitado por las calles Cortinez, Maipú, 25 de Mayo y Urquiza, Ciudad de San Juan.
Paraje “El Sauce”
ARTÍCULO 29.- Acorde a lo establecido en la Ley N° 571-F, declárase Patrimonio Histórico Cultural al paraje "El Sauce” constituido por el Caserío, los Tapiales, el Galpón, la Fábrica de Velas, ubicado a la vera de la Ruta Nacional 150 en la Localidad de Las Flores del Departamento de Iglesia, Provincia de San Juan.
ARTÍCULO 30.- Clasificase el paraje "El Sauce” según el Artículo 4°, de la Ley Provincial N° 571-F como:
a) Monumento Histórico Provincial (Inc. A1).
b) Sitio Histórico (Inc. B1).
ARTÍCULO 31.- La zona declarada estará sujeta a relevamiento oficial a realizarse por la Dirección de Geodesia y Catastro de la Provincia de San Juan.
ARTÍCULO 32.- El Poder Ejecutivo celebrará convenio con el Municipio de Iglesia y la Universidad Nacional de San Juan a fin de receptar el asesoramiento, seguimiento y/o evaluación, control de ejecución de proyectos, de investigación científica y/o evaluación turística y/o económica de la zona con el propósito de resguardar su inalterabilidad y consecución de los objetivos expresados en el Artículo 32 de la Ley Provincial N° 571-F.
“El Canal Indígena”
ARTÍCULO 33.- Declárase, en los términos de la Ley N° 571-F, Patrimonio Histórico Cultural, "El Canal Indígena”, ubicado en la zona de las Higueritas, hasta las Sierras Azules, Departamento Zonda, construido por la comunidad Huarpe, cuya determinación definitiva del área quedará sujeta a relevamiento oficial que deberá ser realizado por la Dirección de Geodesia y Catastro de la Provincia de San Juan.
ARTÍCULO 34.- Califícase El Canal Indígena, según el Artículo 4°, de la Ley de base N° 571-F:
- Monumento Histórico (Inciso a-1).
- Lugar Histórico Provincial (Inciso b, 1 y 2).
ARTÍCULO 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios con la Universidad Nacional de San Juan y con los Municipios correspondientes, destinados al asesoramiento, seguimiento o evaluación de Proyectos de investigación científica, de explotación turística o económica de la zona, para resguardar su genuinidad e inalterabilidad, en cumplimiento de los objetivos expresados en el Artículo 32 de la Ley N° 571-F.
Yacimiento arqueológico de Angualasto
ARTÍCULO 36.- Declárase Bien Integrante del Patrimonio Natural y Cultural de la Provincia, dentro de los alcances de la Ley N° 571-F, al yacimiento arqueológico de Angualasto, en el cual se encuentran manifestaciones culturales de sistemas de riego, viviendas, campos de cultivo, tumbas e instalaciones ganaderas de los pobladores aborígenes de esa región, con una antigüedad que se remonta a más de dos mil años.
ARTÍCULO 37.- El yacimiento arqueológico será considerado Monumento Histórico, Sitio Histórico y Sitio Arqueológico, acorde a lo establecido en los incisos A-2, B-1 y B-3, Artículo 4°, de la Ley N° 571-F.
ARTÍCULO 38.- La zona a declarar como Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, se ubica aproximadamente en los 30° 3'''' de Latitud Sur y 68° 10'''' de longitud Oeste, a 1.700 metros sobre el nivel del mar. Teniendo como centros más reconocidos los sitios denominados "Punta del Barro”, "Encrucijada de Colangüil” y "Tambería de Angualasto”.
ARTÍCULO 39.- Dentro del término de los diez (10) días de promulgada la presente Ley, la Subsecretaría de Cultura de la Provincia como autoridad de aplicación de la Ley N° 571-F, en función a lo establecido en su Artículo 32 y, sin perjuicio de las atribuciones, deberes y obligaciones que le son propios en la materia, en forma conjunta con el Consejo del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, deberá instrumentar el acto administrativo correspondiente que delegue en el Instituto de Investigaciones Arqueológicas y Museo "Prof. Mariano Gambier” de la Facultad de Filosofía, Humanidades y Artes de la Universidad Nacional de San Juan, las facultades de contralor científico, técnico y de evaluación de proyectos de explotación turística y/o económica, sobre el yacimiento arqueológico denominado "Angualasto”, descripto en el Artículo 36 de la presente Ley.
Paraje Campo de Batalla
ARTÍCULO 40.- Declárase al paraje Campo de Batalla, ubicado en el Departamento Angaco, Sitio Histórico Provincial, de acuerdo a lo prescripto por la Ley N° 571-F, de Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, en su Artículo 4°, apartado B, del Inciso 1).
ARTÍCULO 41.- La zona declarada Sitio Histórico Provincial estará circunscripta al predio identificado catastralmente bajo el N° 11-42/260250.
ARTÍCULO 42.- Inclúyase en los programas educativos de los diferentes niveles, ciclos y regímenes de las escuelas de la Provincia y en el calendario escolar, la conmemoración del hecho histórico allí recordado.
Biblioteca Popular “DOMINGO FAUSTINO SARMIENTO”
ARTÍCULO 43.- Declárase Patrimonio Cultural y Natural, de la Provincia de San Juan, a la Biblioteca Popular "DOMINGO FAUSTINO SARMIENTO”, del Departamento Jáchal.
ARTÍCULO 44.- Compréndase a la Biblioteca Popular "DOMINGO FAUSTINO SARMIENTO” del Departamento Jáchal, en los alcances del Artículo 4°, de la Ley N° 571-F, como:
- Monumento Histórico Provincial (Incisos A-1 y A-2).
- Lugar Histórico Provincial (Incisos B-1 y B-2).
- Bienes muebles de interés cultural y natural (Incisos C-1, C-2 y C-6).
ARTÍCULO 45.- Todo lo relativo al Artículo precedente, lo determinará el organismo o autoridad correspondiente, de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 16 y 17, de la Ley N° 571-F.
ARTÍCULO 46.- La determinación definitiva del o los inmuebles y muebles que corresponden a la Biblioteca Popular "DOMINGO FAUSTINO SARMIENTO” de Jáchal, la realizará el organismo indicado.
Colegio Nacional “Monseñor Dr. Pablo Cabrera”
ARTÍCULO 47.- Declárase Patrimonio Cultural de la Provincia de San Juan, en la categoría de Monumento Histórico Provincial, al Colegio Nacional "Monseñor Dr. Pablo Cabrera”, que comprende al edificio y terreno en una superficie total de 13.342,22 m2, ubicado en la manzana que encierra las calles Tucumán, Mitre, Avda. Rioja y Santa Fe de la Ciudad de San Juan.
Edificio ex Hospital “César Aguilar”
ARTÍCULO 48.- Declárase Patrimonio Histórico Provincial al edificio del ex Hospital "César Aguilar”, donde funciona el Museo Histórico Regional Municipal Caucete.
Escuela Normal Superior Sarmiento
ARTÍCULO 49.- Se declara como Patrimonio Cultural de la Provincia de San Juan a la Escuela Normal Superior Sarmiento, en las categorías que corresponden a su Patrimonio Cultural, tangible e intangible, comprendido en el Artículo 4°, Apartados A), Inciso 1), B) Inciso 2), y C) Incisos 1), 2), 4) y 6) de la Ley N° 571 -F.
Bandera confeccionada por las Patricias Sanjuaninas en 1816
ARTÍCULO 50.- Declárase bien integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia, dentro de los alcances de la Ley N° 571-F, a la Bandera confeccionada por las Patricias Sanjuaninas en 1816, para la IV División del Ejército de Los Andes, al mando del Comandante Juan Manuel Cabot.
Ex Estación del Ferrocarril “General San Martín”
ARTÍCULO 51.- Declárase bien integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia, dentro de los alcances de la Ley N° 571-F, al inmueble donde se conserva la ex Estación del Ferrocarril "General San Martín”, ubicado entre las avenidas José Ignacio de la Roza, Córdoba, General Las Heras y España, con una superficie de aproximadamente dos (2) hectáreas, de la Ciudad de San Juan. Esta declaración encuentra su fundamento en las características históricas, arquitectónicas y anecdóticas, constituyendo, junto a la ex Estación General Manuel Belgrano, las primeras y únicas estaciones en nuestra Provincia.
ARTÍCULO 52.- Desígnase al inmueble de la ex Estación del Ferrocarril "General San Martín", Monumento Histórico, según las especificaciones del Artículo 4°, Inciso a), Apartado 1), de la Ley N° 571-F, con todo lo edificado e instalaciones existentes en el mismo.
Ex Estación del Ferrocarril “General Manuel Belgrano”
ARTÍCULO 53.- Declárase bien integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia, dentro de los alcances de la Ley N° 571-F, al inmueble donde se conserva la ex Estación del Ferrocarril "General Manuel Belgrano”, ubicado entre las calles Avenida España, 25 de Mayo, General Las Heras y Juan Bautista Alberdi, con una superficie de 5.503 m2, de la Ciudad de San Juan. Esta declaración encuentra su fundamento en las características históricas, arquitectónicas y anecdóticas que presenta, constituyendo, junto a la ex Estación General San Martín, las primeras y únicas estaciones en nuestra Provincia.
ARTÍCULO 54.- Desígnase al inmueble de la ex Estación del Ferrocarril "General Manuel Belgrano", Monumento Histórico, según las especificaciones del Artículo 4°, Inciso a), Apartado 1), de la Ley N° 571-F, con todo lo edificado e instalaciones existentes en el mismo.
Sede Alianza Francesa
ARTÍCULO 55.- Declárase Monumento Histórico, Cultural y Artístico de la Provincia de San Juan, al edificio donde funciona la actual Sede de la Alianza Francesa, sito en la esquina sudoeste de las calles Mitre y Sarmiento de la Ciudad de San Juan.
ARTÍCULO 56.- La presente Ley queda comprendida, en los alcances del Artículo 4° de la Ley N° 571-F, como Monumento Histórico Provincial (Inciso A-2).
Ruinas Explotación Minera
ARTÍCULO 57.- Declárase "Monumento Histórico Provincial”, dentro de la Subcategoría 1 Monumento Histórico, de acuerdo lo establece la Ley N° 571-F, a las ruinas existentes de la explotación minera pertenecientes a la Amalgamación y Fundición Hilario, ubicadas en el Departamento Calingasta.
ARTÍCULO 58.- El área del lugar histórico protegido en el que se encuentran las ruinas que hace referencia el Artículo 57, se fija como un círculo de cincuenta (50) metros de radio tomando como centro el punto cuyas coordenadas planimétricas son:
X (Norte) = 6.518.928,00.
Y (Este) = 2.462.032,00.
Tomadas en sistema de referencia POSGAR 94.
ARTÍCULO 59.- Declárase "Lugar Histórico Provincial” dentro de la Sub- categoría 2, de acuerdo lo establece la Ley N° 571-F Solar Histórico, a las ruinas pertenecientes a "Minas del Carmen Bajo”, "Minas del Carmen Alto”, "Villa Rickard” y "Prefundición”, ubicadas en el Departamento Calingasta.
ARTÍCULO 60.-Para dar cumplimiento a los objetivos de protección, restauración y conservación de las áreas mencionadas en el Artículo 59, se elaborará un plan de manejo consensuado y conjunto entre el área de Cultura correspondiente, la Secretaría de Minería y los Concesionarios de dichas áreas.
Bodega Cinzano
ARTÍCULO 61.- Declárase según la clasificación otorgada por el Artículo 4°, Apartado b) de la Ley N° 571-F; Sitio Histórico, al edificio donde funcionó la Bodega Cinzano.
ARTÍCULO 62.- El Consejo Provincial de Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, en el ámbito de sus facultades, emitirá las correspondientes resoluciones para dar cumplimiento a la presente.
Edificio de la ex “Escuela Normal General San Martín”
ARTÍCULO 63.- Declárase Monumento Histórico de la Provincia de San Juan al edificio de la ex "Escuela Normal General San Martín”, en los términos que determina el Artículo 4°, Inciso a), Apartado 1) de la Ley N° 571-F.
Monolitos ANTONINO ABERASTAIN “Mártir de las Autonomías Provinciales”
Declarar Sitio Histórico al lugar donde se encuentran los Monolitos que recuerdan a ANTONINO ABERASTAIN "Mártir de las Autonomías Provinciales”, ubicados en Avda. Aberastain entre calles 16 y 17, y Avda. Intendente Joaquín Uñac entre calles 10 y 11, en el Departamento Pocito, como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia de San Juan, de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 2° y 4° - Capítulo II de la Ley N° 571-F.
Fiesta Nacional del Sol
ARTÍCULO 65.- Instituir como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia de San Juan a la "Fiesta Nacional del Sol”, en todas sus manifestaciones.
ARTÍCULO 66.- La "Fiesta Nacional del Sol” se realizará durante la última semana del mes de Febrero de cada año, con un tiempo de duración que comprenderá desde el día martes al sábado de dicha semana.
ARTÍCULO 67.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Turismo, Cultura y Medio Ambiente, debe reglamentar la presente ley.
Sala de Fermentación Cubas de Roble, la Sala de Fermentación Pileta de Cemento y la Nave de las Cuarenta
ARTÍCULO 68.- Declárase Bien Integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia, dentro de los alcances de la Ley N° 571-F y el Decreto Reglamentario N° 1134-G-01, a la Sala de Fermentación Cubas de Roble, la Sala de Fermentación Pileta de Cemento y la Nave de las Cuarenta, ubicadas en el edificio de la Bodega Museo Santiago Graffigna, lote 1, N. C. N° 0120-400800, sito en calle Colón N° 1342 - Norte. Departamento Capital de nuestra Provincia.
ARTÍCULO 69.- Desígnase a la Sala de Fermentación Cubas de Roble, la Sala de Fermentación Pileta de Cemento y la Nave de las Cuarenta; como "Sitio Histórico” Patrimonio Industrial encuadrado en el Artículo 4°, Inciso B) apartado 1), según lo establece la Ley N° 571-F.
ARTÍCULO 70.- El "Sitio Histórico” declarado por el Artículo 68 de la presente queda afectado, protegido y bajo la tutela de las disposiciones de la Ley N° 571-F y su Decreto Reglamentario, por lo tanto la Autoridad de Aplicación arbitrará los mecanismos que la misma prevé para su adecuado resguardo, registro y protección.
ARTÍCULO 71.- La autoridad de aplicación notificará la presente Ley, a la Dirección Provincial de Geodesia y Catastro, Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano a efectos de la delimitación del área comprendida por la presente Ley y al Registro General Inmobiliario, a fin de la anotación marginal definitiva.
Primera Usina Hidroeléctrica
Declárase Bien Integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia, dentro de los alcances de la Ley N° 571-F y su Decreto Reglamentario, a la primera Usina Hidroeléctrica, inmueble N.C. N° 02-46-470270, ubicada en la Quebrada de Zonda, Departamento Rivadavia.
ARTÍCULO 73.- Desígnase a la Usina Hidroeléctrica ubicada en la Quebrada de Zonda como "Monumento Histórico” encuadrado en el Artículo 4°, Inciso A) apartado 1) de la Ley N° 571-F, por ser un importante testimonio del patrimonio industrial de la Provincia.
ARTÍCULO 74.- El edificio histórico declarado por el Artículo 72 de la presente queda afectado, protegido y bajo la tutela de las disposiciones de la Ley N° 571-F y su Decreto Reglamentario, por lo tanto la autoridad de aplicación arbitrará todos los mecanismos que la misma prevé para su adecuado resguardo, registro y protección.
ARTÍCULO 75.- La autoridad de aplicación notificará a la Dirección Provincial de Geodesia y Catastro, la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, a efectos de la delimitación del área comprendida por la presente Ley y al Registro General Inmobiliario, a fin de la anotación marginal definitiva.
Paraje de Baldes del Rosario
ARTÍCULO 76.- Declárase Bien Integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia, dentro de los alcances de la Ley N° 571-F y su Decreto Reglamentario, al paraje de Baldes del Rosario, ubicado en el Departamento de Valle Fértil.
ARTÍCULO 77.- Desígnase al Paraje de Baldes del Rosario, Departamento de Valle Fértil, como "Sitio Histórico” encuadrado en el Artículo 4°, Inciso B) apartado I) según lo establece la Ley N° 571-F constituido por la Capilla de San Isidro Labrador, el antiguo edificio de la Escuela N° 160, la antigua casona de Eduardo Herrera y las construcciones características como los pozos de agua y los corrales de animales construidos con técnicas y materiales vernáculas.
ARTÍCULO 78.- El paraje al que se refiere la presente Ley queda delimitado según se establece seguidamente: NE= 30°19''''02.2” (S) - 67°41''''43.7” (O); SE= 30°19''''25.4” (S) - 67°41 ''''35.6” (O); SO= 30°19''''30.7” (S) - 67°41''''53.1” (O); NO= 30°19''''02.6” (S) - 67°42''''01.6” (O). Así queda comprendida la zona de influencia.
ARTÍCULO 79.- El Sitio Histórico declarado por el Artículo 76 de la presente queda afectado, protegido y bajo la tutela de las disposiciones de la Ley N° 571-F y su Decreto Reglamentario; por tanto la autoridad de aplicación arbitrará todos los mecanismos que la misma prevé para su adecuado resguardo, registro y protección.
ARTÍCULO 80.- La autoridad de aplicación notificará a la Dirección Provincial de Geodesia y Catastro, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, a efectos de la delimitación del área comprendida por la presente Ley y al Registro General Inmobiliario a fin de la anotación marginal definitiva
Vivienda y Estudio Profesional del Dr. Juan Maurín, ex Gobernador de la Provincia de San Juan
ARTÍCULO 81.- Declárase Bien Integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia de San Juan, dentro de los alcances de la Ley N° 571-F y su Decreto Reglamentario, al edificio que fue Vivienda y Estudio Profesional del Dr. Juan Maurín, ex Gobernador de la Provincia de San Juan, ubicado en calle Santa Fe N° 198 Oeste de la Ciudad de San Juan.
ARTÍCULO 82.- Desígnase al inmueble ubicado en calle Santa Fe N° 198 Oeste de la Ciudad de San Juan, N.C. N° 0151/581691, como "Monumento Histórico y Artístico” encuadrado en el Artículo 4°, Inciso A) apartado 3), según lo establece la Ley N° 571-F, al edificio que fue Vivienda y Estudio Profesional del Dr. Juan Maurín, ex Gobernador de San Juan.
ARTÍCULO 83.- El edificio histórico declarado por el Artículo 81 de la presente queda afectado, protegido y bajo la tutela de las disposiciones de la Ley N° 571-F y su Decreto Reglamentario; por tanto la autoridad de aplicación arbitrará todos los mecanismos que la misma prevé para su adecuado resguardo, registro y protección.
ARTÍCULO 84.- La autoridad de aplicación notificará a la Dirección Provincial de Geodesia y Catastro y la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano a efectos de la delimitación del área comprendida por la presente Ley y al Registro General Inmobiliario, a fin de la anotación marginal definitiva.
Pabellón Central del Hospital "Dr. Guillermo Rawson"
ARTÍCULO 85.- Declárase Bien Integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia, dentro de los alcances de la Ley N° 571-F y su Decreto Reglamentario, al edificio del Pabellón Central del Hospital "Dr. Guillermo Rawson" de la Ciudad de San Juan, ubicado en Av. Guillermo Rawson 499 (sur).
ARTÍCULO 86.- Desígnase al Pabellón Central del Hospital "Dr. Guillermo Rawson” como "Monumento Histórico y Artístico”, encuadrado en el Artículo 4°, inciso A) apartado 3), según lo establece la Ley N° 571-F.
ARTÍCULO 87.- El edificio histórico declarado por el Artículo 85 de la presente queda afectado, protegido y bajo la tutela de las disposiciones de la Ley N° 571-F y su Decreto Reglamentario, por tanto la autoridad de aplicación arbitrará todos los mecanismos que la misma prevé para su adecuado resguardo, registro y protección.
ARTÍCULO 88.- La autoridad de aplicación notificará a la Dirección Provincial de Geodesia y Catastro, Registro General Inmobiliario y la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, a efectos de la delimitación del área comprendida por la presente Ley, y al Registro General Inmobiliario, a fin de la anotación marginal definitiva.
Capilla de San Nicolás de Tolentino
ARTÍCULO 89.- Declárase Bien Integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, por su interés histórico y cultural al edificio de la Capilla de San Nicolás de Tolentino y su entorno inmediato, ubicado en la calle del mismo nombre s/n°, en la localidad de Las Lomitas, Departamento Albardón, N.C. N° 1030-110440, dentro de los alcances de la Ley N° 571-F y su Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 90.- El edificio de la Capilla de San Nicolás de Tolentino, construcción centenaria, encuadrada en los Artículos 2° y 4° de la Ley N° 571-F y su Decreto Reglamentario, conforme a ello queda afectado, protegido y bajo su tutela, por tanto la autoridad de aplicación arbitrará todos los mecanismos que esta prevé para su adecuado resguardo, registro y protección.
ARTÍCULO 91.- La autoridad de aplicación notificará a la Dirección Provincial de Geodesia y Catastro y la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano a efectos de la delimitación del área comprendida por la presente Ley y al Registro General Inmobiliario, a fin de la anotación marginal definitiva.
"Paso del Lámar"
ARTÍCULO 92.- Declárase Bien Integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, dentro de los alcances de la Ley N° 571-F y su Decreto reglamentario, al "Paso del Lámar", Departamento Jáchal, atendiendo al significativo contenido del yacimiento respecto de manifestaciones arqueológicas correspondientes a antiguos poblamientos indígenas.
ARTÍCULO 93.- Desígnase al yacimiento "Paso del Lámar", Departamento Jáchal, como "Sitio Arqueológico", encuadrado en el Artículo 4°, Inciso B), Apartado 3), según lo establece la Ley N° 571-F.
ARTÍCULO 94.- La denominación del yacimiento arqueológico toma su nombre del topónimo correspondiente al área geográfica en el que está ubicado, reconocido por la cartografía actual como "Paso del Lámar" o "Paso de Lamas".
ARTÍCULO 95.- El yacimiento a que se refiere la presente ley ubicado en el extremo noroeste de la Provincia de San Juan, queda delimitado estableciendo el área entre las siguientes coordenadas: al NE= 29°43''''33.99"S - 68°19''''05.58"O; NO= 29°44''''55.30"S - 68°21''''51.09"O; SO= 29°48''''39.91"S - 68°20''''20.81"O; S=29°51''''32.57"S - 68°17''''10.49"O. Quedando así comprendida, la zona de influencia.
ARTÍCULO 96.- El yacimiento arqueológico declarado por el Artículo 92 de la presente ley, queda afectado, protegido y bajo la tutela de las disposiciones de la Ley N° 571-F y su Decreto Reglamentario, por tanto la autoridad de aplicación arbitrará todos los mecanismos que la misma prevé para su adecuado resguardo, registro y protección.
ARTÍCULO 97.- La autoridad de aplicación notificará a la Dirección Provincial de Geodesia y Catastro, a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y a la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, a efecto de la delimitación del área comprendida por la presente ley; y al Registro General Inmobiliario, a fin de la anotación marginal definitiva.
Escuela Normal Superior Fray Justo Santa María de Oro
ARTÍCULO 98.- Declárase Bien Integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, dentro de los alcances de la Ley N° 571-F, su decreto reglamentario y modificatorias, a la "Escuela Normal Superior Fray Justo Santa María de Oro”, ubicada en calle Bernardino Rivadavia N° 854, de la localidad de San José de Jáchal, del departamento Jáchal.
ARTÍCULO 99.- Desígnase al terreno emplazado entre calle Bernardino Rivadavia, calle Gral. Paz, calle Laprida y calle Aberastain, en el que se sitúa la "Escuela Normal Superior Fray Justo Santa María de Oro”, Nomenclatura Catastral N° 18-60-300-200, como "Solar Histórico”, encuadrado en el Artículo 4°, Inciso B), Apartado 2), según lo establece la Ley N° 471-F y sus modificatorias.
ARTÍCULO 100.- Desígnase a las antiguas edificaciones de la "Escuela Normal Superior Fray Justo Santa María de Oro”, como "Monumento Histórico Provincial”, encuadrado en el Artículo 4°, Inciso A), Apartado 1), según lo establece la Ley N° 571-F y sus modificatorias.
ARTÍCULO 101.- El bien designado en el Artículo 100 queda delimitado entre las calles Rivadavia (al norte), calle Aberastain (al oeste), calle General Paz (al este) y (al sur) la acequia histórica de regadío original, la cual se incluye en esta designación.
ARTÍCULO 102.- La autoridad de aplicación es el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Turismo y Cultura o el organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 103.- La autoridad de aplicación notificará a la Dirección Provincial de Geodesia y Catastro y a la Municipalidad del Departamento Jáchal la delimitación del área comprendida por la presente Ley.
ARTÍCULO 104.- La autoridad de aplicación notificará al Registro General Inmobiliario de la Provincia, a fin de efectuar la anotación marginal definitiva.
ARTÍCULO 105.- La autoridad de aplicación notificará a la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, cumpliendo con lo establecido en la Ley N° 571-F y sus modificatorias, en el Artículo 23.
Capilla en Honor a San Roque
ARTÍCULO 106.- Declárase Bien Integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, dentro de los alcances de la Ley N° 571-F, su decreto reglamentario y modificatorias, a la "Capilla en Honor a San Roque”, ubicada en la calle Gral. Acha, en la localidad de La Cañada, departamento Albardón, inscripta en el Tomo II, Folio N° 23, Escritura N° 793 de fecha 05/05/1913 del Registro General Inmobiliario de la Provincia de San Juan, con Nomenclatura Catastral N° 10-48-620-220.
ARTÍCULO 107.- La declaración a la que se refiere el Artículo 106 de la presente Ley, se encuadra en los Artículos 2° y 3° de la Ley N° 571-F y sus modificatorias.
ARTÍCULO 108.- La autoridad de aplicación es el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Turismo y Cultura o el organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 109.- La autoridad de aplicación notificará a la Dirección Provincial de Geodesia y Catastro y a la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano a efectos de la delimitación del área comprendida por la presente Ley y al Registro General Inmobiliario, a fin de la anotación marginal definitiva.
Cerro Alcázar
ARTÍCULO 110.- Declárase Bien Integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, dentro de los alcances de la Ley N° 571-F, su decreto reglamentario, al "Cerro Alcázar”, ubicado en el departamento Calingasta, con Nomenclatura Catastral N° 16-20-452-487-00-000.
ARTÍCULO 111.- Desígnase al "Cerro Alcázar”, como "Monumento Natural Provincial”, encuadrado en el Artículo 4°, inciso A), apartado 4), de la Ley N° 571-F y sus modificatorias.
ARTÍCULO 112.- Declárase "Sito Histórico Provincial”, dentro de la subcategoría B1 Lugar Histórico Provincial de la Ley N° 571-F, al "Cerro Alcázar”, ubicado en el Departamento Calingasta.
ARTÍCULO 113.- El bien declarado en los Artículos 110, 111 y 112, está definido por las siguientes coordenadas geográficas:
Área núcleo:
Punto A: 31°28’32.27” S, 69° 24’0.43” O Punto B: 31°28’34.37” S, 69° 23’45.72” O Punto C: 31°28’22.36” S, 69° 23’43.01” O Punto D: 31°28’24.28” S, 69° 23’29.67” O Punto E: 31°28’59.63” S, 69° 23’35.72” O Punto F: 31°28’57.63” S, 69° 23’50.90” O Punto G: 31°28’45.22” S, 69° 23’48.62” O Punto H: 31°28’43.87” S, 69° 24’1.71” O
Área amortiguación:
Punto 1: 31°28’6.75” S, 69° 23’52.26” O Punto 2: 31°28’13.93” S, 69° 23’16.13” O Punto 3: 31°29’11.25” S, 69° 23’25.10” O Punto 4: 31°29’9.67” S, 69° 24’5.31” O Punto 5: 31°28’43.87” S, 69° 24’1.71” O Punto 6: 31°28’32.27” S, 69° 24’0.43” O
ARTÍCULO 114.- Autoridad de aplicación: Será autoridad de aplicación, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Turismo y Cultura, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 115.- La autoridad de aplicación notificará a la Dirección Provincial de Geodesia y Catastro y a la Municipalidad del Departamento Calingasta la delimitación del área comprendida por la presente ley, a los fines de su registración.
ARTÍCULO 116.- La autoridad de aplicación notificará al Registro General Inmobiliario de la Provincia, a los fines de efectuar la anotación marginal definitiva.
ARTÍCULO 117.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.