
El concepto básico de la igualdad civil, como bien se ha destacado, consiste
en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas; que ella importe
un grado suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara a
las personas y que se traduce en el reconocimiento uniforme de los derechos
civiles a todos, conforme a los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución
Nacional y, artículos 11 y 27 de la Constitución Provincial (SCJBA, I-71259,
“Rodríguez”, sent., 20-11-2014, voto de la Señora Jueza Kogan).
En dicho voto, se recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha dicho que el artículo 16 de la Constitución Nacional no postula una rígida
igualdad, sino que entrega a la discreción y sabiduría del Poder Legislativo
una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los
objetos de la legislación, siempre que las distinciones o clasificaciones se
basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra
determinadas clases o personas. Con cita de doctrina y de “Fallos”, “García
Monteavaro”, T. 238: 60 (14-06-1957).
Expresa la Señora Magistrada que la igualdad ante la ley no es otra cosa
que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a
unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Es la doctrina de
la Corte federal desde sus inicios históricos como poder constituido, con
arraigo en la filosofía clásica.
Así lo sostuvo ese Tribunal en la causa I-2022, “Bárcena”, sentencia del
20 de septiembre del año 2000; para destacar:
“[…] lo trascendente en cada caso suscitado por vicio de desigualdad es
no sólo comprobar la existencia de un trato distinto, pues si bien ello es
necesario no es suficiente para concluir que el principio se ha vulnerado, sino
también cuál ha sido el criterio y el propósito seguidos por el legislador para
efectuar la distinción de situaciones y de trato”.
La Magistrada Kogan recuerda lo llamado por Juan Francisco Linares
“razonabilidad de la selección”, apuntando que, si los hechos son iguales y
pese a ellos se les imputa una distinta prestación, habrá irrazonabilidad en la
selección. Quien agrega que, lo mismo ocurriría, si en determinadas
circunstancias a hechos sustancialmente distintos se les imputa idéntica
prestación.
De ello infiere que los principios de igualdad ante la ley y de no
discriminación deben en todos los casos ser aplicados e interpretados a la luz
de la razonabilidad, y que la reglamentación de los derechos constitucionales tiene,
entre otras limitaciones, la que impone la necesaria igualdad de trato.
Estas reflexiones aplican en circunstancias diversas. Por ejemplo, para
discernir si resiste el test de constitucionalidad una norma que establece una
restricción de edad para ejercer la docencia.
Se plantearía en tal caso una transgresión a la igualdad ante la ley con
base en la edad, afectando el derecho de enseñar y, por ende, el de trabajar
(Artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional).
Cabe en todo caso preguntar por el medio, si es el adecuado y, si es
justa la presunción legal que determina que un docente mayor de cierta edad sin
una determinada antigüedad en el ejercicio de la docencia no será un educador
idóneo.
De tal manera, la posición negatoria de la autoridad administrativa exigiría
una explicación razonada frente a lo estatuido por el artículo 16 de la
Constitución nacional, que garantiza un régimen de empleo público basado en la
idoneidad funcional.
Como anticipara, el legislador puede establecer un tratamiento desigual
para quienes se encuentren en diferente situación, pero ello lo es a condición
de que la distinción no aparezca como arbitraria o irrazonable (CSJNA,
“Fallos”, “A, F.J. y otro”, T. 339:245, y sus citas, considerando 13; 2016;
“Bedino”, T. 340:141; 2017, e. o.).
Hipotéticamente, el hecho de que la limitación se aplique a los docentes
que poseen más de cincuenta años de edad sin una específica antigüedad en el
ejercicio de la rama que pretenden titularizar demostraría que son
inválidamente discriminados frente a otros educadores más jóvenes con idéntica
capacitación o aún en relación a otros de la misma edad que perteneciendo a la
docencia no ven imposibilitado el acceso como titulares.
Se verificaría entonces que la desigualdad provendrá de la norma que, en
forma arbitraria, fije una línea que divida a quienes tienen más o menos de
cincuenta años, sin ningún fundamento plausible.
La Suprema Corte de Justicia ha dicho que una limitación así que no puede
ser vencida siquiera con la acreditación de la aptitud profesional y la idoneidad
para el cargo, es francamente discriminatoria y contradice abiertamente el
derecho a trabajar y a la igualdad ante la ley (Ac 79.940, “Briceño”, voto
Señor Juez Negri; B-65728, “Zunino”, cit., voto Señora Jueza Kogan,
considerando séptimo, punto tercero; I-71.259 e I 70.991, citadas).
Tal como lo recordara la Señora Jueza Kogan, el Tribunal Superior de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires tuvo la oportunidad de declarar la
inconstitucionalidad de un precepto que establece para los docentes una
restricción análoga (Causa 101.808, “Sandez”, sent., 29-11-2000).
Señala que, a poco que se repare, no se ha brindado fundamento alguno con
respecto al ejercicio de la docencia, cuando la mentada facultad no implica que
el Estado tenga libertad absoluta en su decisión, pues tanto el legislador como
la Administración deben necesariamente seguir la pauta de razonabilidad, de
conformidad a lo establecido por el artículo 28 de la Constitución Nacional, la
que no habría sido en ese supuesto observada.
La discriminación que provocaría una norma que impida a alguien la
posibilidad de ingresar a la docencia en razón de poseer más de cierta edad,
carecería a priori de base razonable que la sustente y resultaría violatoria
del principio constitucional de igualdad ante la ley y de los derechos de
trabajar y enseñar, consagrados en los
artículos 14, 14 bis, 16 y 28 de la Constitución Nacional; y en tratados
internacionales incorporados al cuerpo constitucional (arts. II, Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
1°, 2° y 7°, Declaración Universal de Derechos Humanos; 24, Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 1°, 2°, 3° y 10, Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; v. derecho
de trabajar: arts. XIV, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; 23, 1° y 2°, Declaración Universal de Derechos Humanos; 24, 9°,
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6°, Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 10 y 11, ap. 1ª, Convención sobre
la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Cabe
destacar que la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y estos
otros pactos internacionales de la misma naturaleza, tienen un especial valor
interpretativo, conf. artículo 29, inc. “d”, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos).
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires
Fuente: Publicado
en Nuevo Mundo, edición 1262 del 24 de octubre de
2025