Igualdad de trato y restricciones laborales por motivos de edad


El concepto básico de la igualdad civil, como bien se ha destacado, consiste en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas; que ella importe un grado suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara a las personas y que se traduce en el reconocimiento uniforme de los derechos civiles a todos, conforme a los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Nacional y, artículos 11 y 27 de la Constitución Provincial (SCJBA, I-71259, “Rodríguez”, sent., 20-11-2014, voto de la Señora Jueza Kogan).
En dicho voto, se recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el artículo 16 de la Constitución Nacional no postula una rígida igualdad, sino que entrega a la discreción y sabiduría del Poder Legislativo una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación, siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases o personas. Con cita de doctrina y de “Fallos”, “García Monteavaro”, T. 238: 60 (14-06-1957).
Expresa la Señora Magistrada que la igualdad ante la ley no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Es la doctrina de la Corte federal desde sus inicios históricos como poder constituido, con arraigo en la filosofía clásica.

Así lo sostuvo ese Tribunal en la causa I-2022, “Bárcena”, sentencia del 20 de septiembre del año 2000; para destacar:  “[…] lo trascendente en cada caso suscitado por vicio de desigualdad es no sólo comprobar la existencia de un trato distinto, pues si bien ello es necesario no es suficiente para concluir que el principio se ha vulnerado, sino también cuál ha sido el criterio y el propósito seguidos por el legislador para efectuar la distinción de situaciones y de trato”.

La Magistrada Kogan recuerda lo llamado por Juan Francisco Linares “razonabilidad de la selección”, apuntando que, si los hechos son iguales y pese a ellos se les imputa una distinta prestación, habrá irrazonabilidad en la selección. Quien agrega que, lo mismo ocurriría, si en determinadas circunstancias a hechos sustancialmente distintos se les imputa idéntica prestación.
De ello infiere que los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación deben en todos los casos ser aplicados e interpretados a la luz de la razonabilidad, y que la reglamentación de los derechos constitucionales tiene, entre otras limitaciones, la que impone la necesaria igualdad de trato.

Estas reflexiones aplican en circunstancias diversas. Por ejemplo, para discernir si resiste el test de constitucionalidad una norma que establece una restricción de edad para ejercer la docencia.
Se plantearía en tal caso una transgresión a la igualdad ante la ley con base en la edad, afectando el derecho de enseñar y, por ende, el de trabajar (Artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional).
Cabe en todo caso preguntar por el medio, si es el adecuado y, si es justa la presunción legal que determina que un docente mayor de cierta edad sin una determinada antigüedad en el ejercicio de la docencia no será un educador idóneo.
De tal manera, la posición negatoria de la autoridad administrativa exigiría una explicación razonada frente a lo estatuido por el artículo 16 de la Constitución nacional, que garantiza un régimen de empleo público basado en la idoneidad funcional.

Como anticipara, el legislador puede establecer un tratamiento desigual para quienes se encuentren en diferente situación, pero ello lo es a condición de que la distinción no aparezca como arbitraria o irrazonable (CSJNA, “Fallos”, “A, F.J. y otro”, T. 339:245, y sus citas, considerando 13; 2016; “Bedino”, T. 340:141; 2017, e. o.).

Hipotéticamente, el hecho de que la limitación se aplique a los docentes que poseen más de cincuenta años de edad sin una específica antigüedad en el ejercicio de la rama que pretenden titularizar demostraría que son inválidamente discriminados frente a otros educadores más jóvenes con idéntica capacitación o aún en relación a otros de la misma edad que perteneciendo a la docencia no ven imposibilitado el acceso como titulares.
Se verificaría entonces que la desigualdad provendrá de la norma que, en forma arbitraria, fije una línea que divida a quienes tienen más o menos de cincuenta años, sin ningún fundamento plausible.


La Suprema Corte de Justicia ha dicho que una limitación así que no puede ser vencida siquiera con la acreditación de la aptitud profesional y la idoneidad para el cargo, es francamente discriminatoria y contradice abiertamente el derecho a trabajar y a la igualdad ante la ley (Ac 79.940, “Briceño”, voto Señor Juez Negri; B-65728, “Zunino”, cit., voto Señora Jueza Kogan, considerando séptimo, punto tercero; I-71.259 e I 70.991, citadas).
Tal como lo recordara la Señora Jueza Kogan, el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tuvo la oportunidad de declarar la inconstitucionalidad de un precepto que establece para los docentes una restricción análoga (Causa 101.808, “Sandez”, sent., 29-11-2000).

Señala que, a poco que se repare, no se ha brindado fundamento alguno con respecto al ejercicio de la docencia, cuando la mentada facultad no implica que el Estado tenga libertad absoluta en su decisión, pues tanto el legislador como la Administración deben necesariamente seguir la pauta de razonabilidad, de conformidad a lo establecido por el artículo 28 de la Constitución Nacional, la que no habría sido en ese supuesto observada.

La discriminación que provocaría una norma que impida a alguien la posibilidad de ingresar a la docencia en razón de poseer más de cierta edad, carecería a priori de base razonable que la sustente y resultaría violatoria del principio constitucional de igualdad ante la ley y de los derechos de trabajar y enseñar, consagrados en  los artículos 14, 14 bis, 16 y 28 de la Constitución Nacional; y en tratados internacionales incorporados al cuerpo constitucional (arts. II, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;  1°, 2° y 7°, Declaración Universal de Derechos Humanos; 24, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1°, 2°, 3° y 10, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; v. derecho de trabajar: arts. XIV, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23, 1° y 2°, Declaración Universal de Derechos Humanos; 24, 9°, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6°, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 10 y 11, ap. 1ª, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Cabe destacar que la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y estos otros pactos internacionales de la misma naturaleza, tienen un especial valor interpretativo, conf. artículo 29, inc. “d”, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fuente: Publicado en Nuevo Mundoedición 1262 del 24 de octubre de 2025


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